REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano WISTON ERNESTO MAMANI MACULLAMA, Abogados LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de prescripción interpuesta por la defensa privada, así como el sobreseimiento de la presente causa.

En fecha 03 de Abril de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000102 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de Marzo de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de prescripción interpuesta por la defensa privada, así como el sobreseimiento de la presente causa…”.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 09 de Marzo de 2009 los recurrentes consignaron el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de que la defensa se da por notificada de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 76 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo en el contenido del artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de su primera denuncia en la cual los recurrentes estimaban la falta de motivación del fallo emitido por el Juzgado A Quo, en el que DECLARO SIN LUGAR la solicitud de prescripción interpuesta por la defensa privada, así como el sobreseimiento de la presente causa y el articulo 452 numeral 4º para la segunda denuncia, tal y como consta a los folios 2 al 10 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:(…)5. Las que causen un gravamen irreparable… “.
Con respecto a la primera denuncia del recurso, sustentada en la declaratoria sin lugar de la solicitud de prescripción interpuesta por la defensa privada, se señala que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 31 establece: “…Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Tramite. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones… 2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas: …b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella…”.
En el presente caso, la declaratoria sin lugar de la solicitud de prescripción realizada por la defensa al momento de celebrase el Acto de la Audiencia Preliminar y decretarse el Auto de Apertura de Juicio, no impide que la misma solicitud pueda ser presentada como excepción en Fase de Juicio al momento de aperturarse el debate oral y público, con lo cual no se causa un gravamen irreparable a los recurrentes, deviniendo en inadmisible la primera denuncia del recurso de apelación a tenor de los artículos 31 numeral 2, literal “b” y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por los Defensores Privados, Abogados LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de prescripción interpuesta por la defensa privada, así como el sobreseimiento de la presente causa, al considerar los apelantes que dicha decisión incurrió en violación de la ley, referida al contenido del artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa que se está denunciando un vicio de apelación de sentencia definitiva, el cual no es aplicable en el caso de marras, ya que se trata de una decisión emitida en la audiencia preliminar que pudiera en dado caso, recurrirse conforme lo prevé el artículo 447 del texto adjetivo penal, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 86 de fecha 19 de Marzo de 2009, ha señalado:

“…El derecho al recurso legalmente establecido, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las Sentencias N° 2661-251002-02-0102 y 2298-210803-03-1406 bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“…el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…
…De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.
Es así como en el ámbito penal, los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, “en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”…
…De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.-

Señala el Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo II.
De la apelación de la sentencia definitiva.

Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De todo lo anteriormente citado, se desprende que la impugnación objetiva establece que los medios recursivos son específicos y taxativos, no pudiendo combinar un supuesto de apelación con otro, como lo hicieron los apelantes, que a través de un medio para impugnar sentencias definitivas pronunciadas en juicio oral, apelan de pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, decisión que no es susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de apelación de sentencia, circunstancia esta que vulneraria la impugnación objetiva que consagra el artículo 432 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia a tenor de esta norma, se declara INADMISIBLE la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes de autos. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano WISTON ERNESTO MAMANI MACULLAMA, Abogados LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS y SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de prescripción interpuesta por la defensa privada, así como el sobreseimiento de la presente causa, ello a tenor de lo establecido en los artículos 31 numeral 2, literal “b”, 432 y 437 literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Control Circunscripcional.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA.


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS. NORMA ELISA SANDOVAL.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA.
Asunto: WP01-R-2009-000102
RM/NS/EL/greisy.-