REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho INDIRA MORA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero de 2009, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto signado bajo el Nº WP01-P-2008-004476 (nomenclatura de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AGUILERA CEDEÑO, CRISBEL DEL VALLE AGUILERA CEDEÑO, CRUZ MARIA CEDEÑO DE AGUILERA Y KEILA CAROLINA AGUILERA CEDEÑO.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que el Juez Superior a quien le corresponda conocer tal impugnación, y en este caso especifico a la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma, y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho INDIRA MORA PADILLA, quien ejerce el cargo Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y como titular para el ejercicio de la acción penal en los delitos de Acción Pública se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

Por otro lado en lo que respecta al cumplimiento del supuesto legal al que se contrae el numeral b del artículo 437 del texto adjetivo penal, es necesario traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional en sentencia Nº 01. Exp. 05-2058. De fecha 11-01-06. Ponente: Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en el que se dejo sentando que:

“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis)
Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo... En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo: “El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso se observa que al momento de celebrarse el acto de la Audiencia Preliminar, tal consta en el acta levantada en fecha 12 de Febrero de 2009, que el Juez A quo entre otras cosas manifestó “…Por cuanto si bien es cierto que en la Orden de Allanamiento es personalísima, no es menos cierto que en la residencia donde habita la referida ciudadana siendo esta la dueña y poseedora de la vivienda se encontró sustancia ilícita y en relación a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AGUILERA CEDEÑO, CRISBEL DEL VALLE AGUILERA CEDEÑO, Y KEILA CAROLINA AGUILERA CEDEÑO, se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad a los establecido en el artículo 318 numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”, evidenciándose que dicha acta aparece firmada por las partes que acudieron a dicho acto.-

Por otro lado se observa que el auto de apertura a juicio, fue publicado en la misma fecha, donde entre otros pronunciamiento se evidencia el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO emitido a favor de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AGUILERA CEDEÑO, CRISBEL DEL VALLE AGUILERA CEDEÑO y KEILA CAROLINA AGUILERA CEDEÑO, tal como fue acordado en el Acto de la Audiencia Preliminar.

De lo anterior queda expresamente establecido que la decisión aquí impugnada-Sobreseimiento- fue emitida en fecha 12 de Febrero de 2009 y tomando en cuenta que la misma fue dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar, se considera conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, y en consecuencia de acuerdo con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser apelada por el Representante del Ministerio Público, pero en base a las previsiones del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, es decir dentro de los CINCO (05) DÍAS HÁBILES después de haberse publicado, tal como lo sostiene nuestro máximo Tribunal, evidenciándose que de acuerdo a los cómputos realizados por el Tribunal A quo, cursantes a los folios 42 y 51 del Cuaderno de Incidencia, tales días transcurrieron en fecha 13, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 27 del mes de Febrero y 02 y 03 de Marzo del año 2009, y el escrito de apelación fue interpuesto en fecha 04 DE MARZO DE 2009, ante lo cual es evidente que la apelación aquí intentada fue interpuesta ONCE (11) DÍAS HÁBILES después de haberse emitido dicho fallo.

En vista de la situación jurídica planteada en el párrafo que antecede, este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación el criterio sustentando por nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 27-07-06. Sentencia Nº 1461. Causa 04-2829. Ponente Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en la que se dejo sentado que:

“…En virtud de lo mencionado, la Sala considera que al no haber sido interpuesta la apelación dentro de las horas y días de despacho ante el Tribunal de la causa, o bien, fuera de su horario administrativo en la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal -pero siempre dentro del lapso, previsto para tal fin en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal- ésta resulta inadmisible pues, queda claro que, a partir de lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem citado, en la fase intermedia, en la cual se encontraba dicha causa penal, los lapsos se cuentan por días hábiles en los cuales haya despacho, siendo la Oficina de Alguacilazgo la facultada para la recepción de los documentos y escritos dirigidos a los tribunales penales del Circuito Judicial Penal correspondiente, en horario extendido, de conformidad con el artículo 539 de la norma penal adjetiva. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al admitir la apelación aludida, vulneró el principio de la unidad del proceso, dirigido a garantizar la concentración de todas las actuaciones de las partes en un solo Tribunal, así como la improrrogabilidad de los lapsos procesales que determina su oportunidad legal y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso. Cabe resaltar que lo contrario sería consentir la negligencia de la parte apelante al no interponer el recurso en tiempo oportuno y lugar debido, así como el relajamiento del lapso de apelación previsto en la norma procesal penal adjetiva y el desconocimiento de las reglas, lo que constituiría además, admitir una alteración en el proceso no prevista en la ley, que generaría inseguridad jurídica sobre el tiempo y lugar en los cuales deben realizarse las actuaciones correspondientes a la causa penal, en detrimento de los derechos de la otra parte respecto del carácter definitivamente firme que adquiere la sentencia dictada en primera instancia. Así se declara…”.-

En base a los criterios aquí explanados y dada la situación jurídica verificada en el presente caso, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto en forma extemporánea.- Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse interpuesto extemporáneamente el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho INDIRA MORA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero de 2009, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el asunto signado bajo el Nº WP01-P-2008-004476 (nomenclatura de ese Despacho), seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AGUILERA CEDEÑO, CRISBEL DEL VALLE AGUILERA CEDEÑO, CRUZ MARIA CEDEÑO DE AGUILERA Y KEILA CAROLINA AGUILERA CEDEÑO.-

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítanse el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA.


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA. NORMA SANDOVAL.



LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA.

Causa Nº WP01-R-2009-0000103.
RM/NS/EL/greisy.-