REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 17 de abril de 2009
Años 198º y 150º

Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de desalojo incoada por la ciudadana María Concepción Santana Machado en contra del ciudadano Edinver José Bolívar Santana, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.

Como se puede detectar sin mayor esfuerzo, se trata de un proceso judicial que se inició por ante un Tribunal de Municipio por cuanto la estimación de la demanda alcanza la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 2.000,00), de modo que por aplicación de la Resolución del Consejo de la Judicatura, N° 619, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del 30 de enero de 1996, como la cuantía para los Tribunales de Municipio era hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), que representan actualmente la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 5.000,00), forzoso es concluir que para el momento de la interposición de la demanda la competencia efectivamente correspondía a los Tribunales de Municipio.

Ahora bien, aunque así no se dice expresamente en el oficio de remisión del expediente a este Tribunal, ni mucho menos en el auto que oyó la apelación, quizás la razón de que el expediente se hubiese dirigido al “Ciudadano Juez de Alzada de Municipio…”, sin especificar con claridad el destinatario de la comunicación, se deba a que existan dudas respecto a la cobertura que tiene la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 30 de marzo del año actual, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril del año en curso.

Sin embargo, dicha Resolución no indica expresamente que los Tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio sean los Tribunales Superiores (con mayúsculas), aunque así pareciera desprenderse de su contenido. No obstante, aunque en definitivas se asuma que en lo sucesivo los recursos que se intenten contra los veredictos dictados por los Juzgados de Municipio sean tales Tribunales Superiores, no puede obviarse el texto de la disposición contenida en el artículo 4 de la misma Resolución, conforme al cual: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” (Subrayado del Tribunal)

Por tanto, tratándose de un asunto que se inició en fecha 9 de diciembre de 2008 (fecha de su admisión), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente referida, nos encontramos ante el supuesto de hecho previsto en el transcrito artículo 4, en el sentido de que el contenido de la Resolución no le afecta y, en consecuencia, su conocimiento y trámite debe realizarse como si la misma no hubiese sido dictada.

Por ello, por cuanto los tribunales jerárquicamente superiores a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, han sido siempre los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es a ellos a quienes corresponde el conocimiento del recurso de apelación a que se refiere esta causa.

Una razón que abona a favor de esa solución no es sólo que la Resolución no indica expresamente que los Tribunales Superiores serán la alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, porque, como ya se dijo, esa parece haber sido la intención de la Sala Plena, sino que de aplicarse a todos los procesos en curso, con la excusa de que la apelación es posterior a la entrada en vigencia de la Resolución, habría que aplicar también la sanción prevista en el artículo 2 de la misma que estableció que “… las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.)”, lo que aparejaría como consecuencia que aquellas demandas cuya cuantía no superasen esa cantidad, carecerían del recurso de apelación, por cuanto la última de ellas lo niega a los asuntos cuya cuantía no fuere mayor a CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), equivalentes a CINCO BOLÍVARES FUERTES (BS.F 5,00) vulnerándose el derecho a la doble instancia producto de una interpretación retroactiva de la norma.

En resumen, por cuanto este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que la Resolución de marras sólo se aplica, como expresamente lo indica el artículo 4 transcrito, a los casos nuevos y, más precisamente, a los casos absolutamente nuevos, condición ésta que no tiene el que se analiza, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial para que tramiten y decidan el recurso de apelación a que se refiere el presente expediente y se ordena la remisión del mismo mediante oficio, al Juzgado de turno con esa competencia que se encuentre encargado del proceso de distribución correspondiente.
EL JUEZ

Idelfonso Ifill Pino

LA SECRETARIA

Marysabel Bocaranda Martínez