REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de abril de 2009
Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCIS YAMILET GONZÁLEZ CÁDIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.998.284, asistida por las ciudadanas Rosaura Hernández y Yasmín Martín, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 49.614 y 23.991, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LÉRIDA DEL VALLE GAMARDO YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.118.324, asistida inicialmente por la Dra. Marixa Gil Delgado inscrita en el Inpreabogado con el Nº 37.699, y posteriormente representada por la Dra. Gilda Giamundo, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 50.500.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-.I.-

Conoce esta alzada del expediente signado con el N° 7347 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 24 de noviembre de 2008.

En fecha 27 de enero del corriente año, se dio por recibido el expediente y el Tribunal fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran informes por escrito.

Cursa a los folios 87 al 102 del presente expediente, escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 3 de marzo de este y año, en el cual alegó: Que la demanda fue admitida por el tribunal a quo en fecha 31 de octubre de de 2.007, y en esa misma fecha se ordenó su emplazamiento para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; y que en fecha 12 de noviembre de 2007, se libró compulsa con los recaudos pertinentes; que el día 21 de enero de 2008 compareció el alguacil del juzgado a quo y consignó recibo de citación firmado por la demandada.

Seguidamente insistió en el alegato relativo a la perención breve por el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, la cual afirma que se verificó de pleno derecho el día 1 de diciembre de 2007. Que se evidencia que la parte actora abandonó el trámite por falta de impulso procesal.

También hace mención a las Cuestiones Previas de la manera siguiente: Que en fecha 27 de febrero de 2008, procedió a oponer Cuestiones Previas a la demanda alegando que es procedente en derecho, en base a los fundamentos establecidos en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Que dicha cuestión previa es procedente en derecho tal y como lo establece el ordinal 5° del referido artículo. Que en el mismo libelo de la demanda se evidencia que la accionante se limitó a enumerar los artículos 1.130, 1.134. 1.160, 1.167 y 1.264, del Código Civil, pero no especificó en detalle la relación de dichos artículos con la pretensión de la demanda. Que no se puede establecer cuál es el objeto de la acción y si ese objeto se encuentra fundamentado.

Que opuso cuestiones previas en base a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340, en lo concerniente al carácter de la accionante y la accionada. Que la accionante se limitó a escribir unos supuestos de hecho sin mencionar el carácter con que actúa ni el carácter de la accionada. Igualmente hace referencia al ordinal 9° del mismo artículo afirmando que la demandante no señaló sede o dirección, tal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que la demandante no subsanó conforme lo establece la ley, sino que se limitó a transcribir en forma idéntica el libelo de la demanda, con los mismos errores denunciados. Que el día 16 de abril de 2008, la secretaria del tribunal a quo, dejó constancia que el lapso de pruebas precluyó, sin que el Juez se haya pronunciado con respecto a las cuestiones previas, que si la actora simuló haber subsanado las cuestiones previas, no es menos cierto que la Juez debió pronunciarse al respecto. Que en virtud de la violación del derecho a la defensa solicitó la nulidad del acto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas y se repusiera de la causa al estado en que se resolvieran las cuestiones previas.

Alega igualmente la demandada que el día 18 de abril de 2008, solicitó la nulidad del acto irrito en cual se admite el escrito de promoción y evacuación de pruebas y el juez nunca se pronunció. Por último solicitó que sea declarada con lugar la demanda y se anule la sentencia recurrida.

Concluye sus informes solicitando que la apelación se declare con lugar y se revoque la recurrida.

En la misma fecha (03/03/09) las profesionales del derecho ROSAURA HERNÁNDEZ y YASMÍN MARTÍNEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes en el que afirman: Que la ciudadana Lérida del Valle Gamardo Yánez y la demandada celebraron contrato de opción de compra-venta, el día 31 de agosto de 2006, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas. Que le hizo entrega a la vendedora, de la cantidad de (Bs.F. 70.000,00), y transcurrió el término acordado para la negociación y la misma se apoderó de la cantidad dada en arras; que conversó con ella para acordar un nuevo plazo y que ésta le hiciera entrega de la documentación requerida, a lo que se había comprometido en la cláusula cuarta de dicho contrato, lo que resultó inútil e infructuoso. Que dejó transcurrir el termino establecido en la cláusula tercera, para posesionarse del dinero dado en arras. Que la hipoteca que mantenía con Banesco, no había sido cancelada para el día 22 de agosto de 2006, sino que fue cancelada el 8 de agosto de 2007. Que la demandada mantenía una deuda de condominio, que se evidencia que actuó de mala fe al no entregarle la documentación acordada y dejó transcurrir el termino acordado, todo con el fin de apoderarse de la cantidad dada en arras y tampoco quiso hacerle entrega de dicha cantidad, mas una cantidad igual, por concepto de daños y perjuicios, tal y como quedó pactado en la Cláusula Quinta, por cuanto la negociación definitiva no se realizó por causas imputables a la vendedora.

Por tales señalamientos solicitaron al tribunal que la demandada sea condenada en lo convenido en el libelo de la demanda. Que reconozca que celebró un contrato bilateral en fecha 31 de agosto de 2006. Que reconozca que le canceló la suma de (Bs. 70.000,00) como parte del precio convenido y además le haga entrega de dicha cantidad a la parte accionante. Que se calcule los intereses moratorios, por concepto de intereses compensatorios, sobre la suma señalada. Que sea condenada a pagar las costas las cuales ascienden a la cantidad de (Bs. 42.000,00). Que al practicarse la citación de la demandada, en fecha 21 de enero de 2007, la misma comparece y opone cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse llenos los requisitos que exige el artículo 340 del mismo código, en sus ordinales 2°, 6° y 9°. Que las demandantes subsanaron las cuestiones previas dentro del lapso señalado. Que la demandada debió contestar la demanda al día siguiente del vencimiento del lapso señalado lo cual no lo hizo.

Afirman también en sus informes que promovieron documentales e hicieron valer el valor probatorio del contrato de opción de compra-venta. El documento de liberación de Hipoteca. El Certificado de Gravamen emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario para demostrar que sobre el inmueble objeto de la negociación, pesaba una hipoteca convencional de primer grado. Que igualmente se dio por reproducido el estado de cuenta emitido por la Administradora Figueira Bienes y Raíces, el cual no fue desconocido por la parte demandada. Y solicitaron, en fin, que se declarase la confesión ficta, lo que hizo el Tribunal de la causa.

Por último solicitaron sea declarada sin lugar la apelación formulada y quede firme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2009, las abogadas ROSAURA HERNÁNDEZ y YASMÍN MARTÍNEZ, representantes judiciales de la parte accionante consignaron escrito de observaciones a los informes de la demandada, alegando:

Que es cierto que la demanda fue admitida en fecha 31 de octubre de 2007, y que en fecha 7 de noviembre de 2007, consignaron los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, que la misma se libró el día 12 de noviembre de 2007.

Que la citación de la demandada se practicó el día 17 de enero de 2008. Que “mal puede la demandada, solicitar la perención, por cuanto que, dentro del lapso de treinta días, siguientes a la admisión, se diligenció consignando los fotostatos (7/11/200) (Sic) cumpliéndose con las obligaciones impuestas por la Ley para la práctica de la citación; y además la misma, es decir la citación, se practicó pasado veintiocho días después de consignados los fotostatos para la compulsa de citación.” Y consignaron marcado con la letra el cómputo solicitado por ellas a los fines de ilustrar al Tribunal en cuanto a los días de despacho transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda hasta la práctica de la citación de la demandada.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días de calendario para dictar decisión.

-.II.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previas las siguientes consideraciones:

En el libelo de la demanda presentado en fecha 4 de octubre de 2007, la ciudadana Francis Yamilet González Cádiz, asistida por la profesional del derecho abogada ROSAURA HERNÁNDEZ, alegó lo siguiente:

Que entre la ciudadana LÉRIDA DEL VALLE GAMARDO YÁNEZ y la ciudadana FRANCIS YAMILET GONZÁLEZ CÁDIZ, se realizó un contrato de opción de compra-venta. Que la vendedora se comprometió formalmente a venderle al comprador, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra PB del edificio Residencias Maydelen Suite ubicado en la urbanización El Caribe, en la avenida Caraballeda, construido sobre la parcela Nro. 20 de la manzana 44. Que su medidas y linderos constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, en fecha 10 de junio de 1997, registrado bajo el N° 36, tomo 16, protocolo primero. Que dicho apartamento tiene aproximadamente de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (79,27 MTS²), consta de salón comedor, cocina, lavandero, dos (2) habitaciones con closet, un (1) baño, aire acondicionado central, y sus linderos particulares son Norte. En 4,60 metros con la fachada norte del edificio. Noreste. En 5,60 metros con la fachada noreste del edificio, Este. En 4,90 metros con línea que da con las áreas comunes, en 2 metros en línea que da con foso del ascensor, en 1,50 metros en línea que dan con el pasillo de acceso del ascensor y escaleras generales del edificio y en 3 metros en línea que con el maletero del Pent House, Oeste En 8,67 metros con la fachada Oeste del Edificio. Que al apartamento de planta baja le corresponde un porcentaje de condominio de 9,9715%. Que la vendedora el precio pactado fue de (Bs. 140.000.000,00), que serían cancelados de la siguiente manera. (Bs. 70.000.000,00), a la firma del contrato de opción de Compra-Venta y el restante dentro del lapso de noventa (90) días hábiles siguientes a la firma del contrato de opción de compra-venta. Que la vendedora cancelaría todos los gravámenes a favor de Banesco, Banco Universal y solventaría las deudas que corresponden al derecho de frente, luz eléctrica, agua, condominio y aseo urbano, comprometiéndose a entregarle a la compradora las solvencias necesarias para la protocolización del documento definitivo, además del Registro de Información Fiscal. Que también se convino que si por cualquier motivo no se realizaba la operación por parte de la compradora las sumas entregadas en garantía, quedarían en beneficio de la vendedora como indemnización de daños y perjuicios y si, por el contrario, la operación no se llegase a efectuar por causas imputables a la vendedora, debería devolver la suma recibida mas una suma igual por conceptos de daños y perjuicios.

Con fundamento en esas razones, demandó para que le reconozca que el contrato celebrado en fecha 31 de agosto de 2006 constituye un compromiso bilateral de venta; que como consecuencia de ello se reconozca que canceló la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 70.000.000,00); que le haga entrega de esa cantidad más una suma igual como se pactó en la cláusula quinta del contrato; que se calculen los intereses moratorios sobre la suma señalada más lo que se continuasen venciendo hasta la definitiva; y que se le condene a pagar la costas que calculó en la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 42.000.000,00).

Por auto de fecha 11 de octubre el tribunal de la causa le dio entrada a la demanda, e instó a la parte actora a consignar dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha indicada, los recaudos pertinentes, so pena de ordenar el cierre del expediente y su envío al archivo judicial.

El día 16 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante, consignó documentos de compra-venta, de liberación de hipoteca, la certificación de gravámenes y el estado de cuenta de condominio.

El tribunal de la causa el día 31 de octubre de 2007, admitió la demanda y fijó el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, para que diese contestación al fondo de la demanda. En el mismo auto se dejó constancia que no se libraría la compulsa de citación, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos correspondientes.

Mediante diligencia presentada en fecha 7 de noviembre de 2007, la abogada Rosaura Martínez, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicitó que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado objeto de la negociación. Asimismo, al vuelto de esa diligencia, la secretaria del tribunal dejó constancia que el día 12 de noviembre de 2007, se libró la compulsa previa consignación de los fotostatos por la accionante.

El día 13 de noviembre de 2007 nuevamente diligenció la abogada Rosaura Hernández, y solicitó al Tribunal a quo que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, cuando el tribunal de la causa ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente por auto separado.

El día 21 de enero de 2008, el alguacil accidental del tribunal a quo dejó constancia de haber citado el día 17 de enero de 2008, a la ciudadana Lérida del Valle Gamardo Yánez, parte demandada en el presente juicio.

El día 22 de enero de 2008, la abogada Marixa Gil Delgado, en representación de la parte demandada, presentó una diligencia solicitando la perención de la instancia, la que fue negada en fecha 21 de febrero del mismo año por el Tribunal de la causa.

Cursa a los folios 40 y 41 del expediente, el escrito presentado por la abogada Gilda Giamundo de Lucia, en representación de apoderada judicial de la parte demandada donde opuso cuestiones previas.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2008, la parte actora consignó un escrito de subsanación de las cuestiones previas que le fueron alegadas y mediante diligencia del día 15 de abril del mismo año consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 16 de ese mes.

Mediante diligencia del día 18, también del mismo mes, la apoderada judicial de la demandada solicitó la nulidad del auto mediante el cual se admitieron las pruebas, alegando que faltaba el pronunciamiento del tribunal en lo que respecta a las cuestiones previas opuestas, ya que – a su juicio – era imprescindible dicho pronunciamiento, a pesar de que la actora hubiese presentado un escrito de subsanación, pedimento que fue ratificado mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2008 (f. 54)

Después de varios intentos conciliatorios convocados por el Tribunal de la causa, el día 24 de noviembre de 2008 dictó la sentencia apelada, declarando la confesión ficta de la demandada, la procedencia de la pretensión y condenándola a retribuirle a la actora la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 70.000,00) que recibió al momento de la firma del documento de opción de compra-venta, más la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 70.000,00) por concepto de la indemnización estipulada en la cláusula quinta del contrato que suscribieron, más las costas del juicio. No hizo pronunciamiento sobre los intereses de mora reclamados en el libelo.


-.III.-
PUNTO PREVIO

La figura de la Perención de la Instancia se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Asimismo, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.

La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.

Entre los caracteres que definen la figura de la perención tenemos los siguientes:

A) Procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños y adolescentes y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268). De modo que aun contra estas personas jurídicas de Derecho Público, los niños y adolescentes y cualquier persona incapaz que sea parte en el juicio, procede la perención por inactividad de las partes, como se expresa en el Art. 267 antes mencionado.

B) Se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por parte del Juez. De modo que esta declaración (del Juez) no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten actos de impulso luego de vencido el plazo.

C) No es renunciable por las partes.

D) Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

E) Así como la inactividad prolongada por un año produce la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe. La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:

“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso’”


La Sala de Casación Civil en sentencia fechada 6 de julio de 2004, dictada en el expediente Nº 01-436, decisión Nº 00537, sentó la siguiente doctrina jurisprudencial:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….”


Este juzgador había sido del criterio que esa decisión significaba no tanto que las partes debían suscribir una diligencia, en el sentido como se entiende el foro venezolano, sino a poner toda la diligencia necesaria dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para llevar a cabo la citación de la parte demandada, de tal suerte que aunque no existiesen esas diligencias escritas, si de autos constaba que la citación se había llevado a cabo sin que transcurriese un lapso mayor a treinta (30) días entre la última actuación realizada en el expediente y la fecha de la citación, aunque esa última actuación no fuese precisamente la de la admisión de la demanda, entonces no procedía la declaratoria de la extinción del proceso por perención.

En esas decisiones dictadas por este Tribunal se afirmaba:

“Es cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la parte interesada debe presentar diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado y que es obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó dichos recursos para cumplir sus funciones; sin embargo, a juicio de quien este recurso decide, la omisión de esas diligencias escritas no necesariamente implica que la parte incumplió con su verdadera responsabilidad, como lo es impulsar efectivamente la citación de la parte demandada. Pretender que a pesar de esa diligencia (como antónimo de negligencia) y de que efectivamente se hubiese practicado la citación, se deba declarar la perención por el incumplimiento de una formalidad, es convertir la formalidad en “formalismo” de los repudiados por la Constitución nacional.

Por lo demás, ese es el criterio que se desprende de la decisión de la misma Sala de Casación Civil, la cual ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de la perención breve, una de las cuales es la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual; otra la sentencia Nº 31, de fecha 15 de marzo de 2005, caso Henry Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros; y la más reciente que conozcamos, Nº 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso Leida Mercedes Sifontes Narváez, c/ Oswaldo Karam Isaac.

En la primera, utilizada por el demandado como base para su solicitud, estableció que la pérdida de vigencia de la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial no excluye la obligación del demandante de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal y que su omisión o incumplimiento, acarrearía la perención de la instancia. Pero poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado no necesariamente significa diligenciar en el expediente, sino actuar diligentemente.

Fue en ella también donde se indicó que es obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente (a éste si se lo exige sin lugar a dudas como diligencia escrita) de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En la segunda señaló, que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida (es decir, aclara este Juzgador, el examen de que las partes actuaron con diligencia, o sea: diligentemente), y que esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Pero respecto al posible incumplimiento por parte del alguacil de aquella obligación que le impuso la Sala, indicó:

‘La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para logar la citación del demandado.
La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para logar la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios para logar la práctica de la citación del demandado.’

Es cierto que esa decisión alude al incumplimiento del órgano jurisdiccional ya que en ese caso la parte si había dejado constancia en el expediente, mediante diligencia, de que había suministrado al alguacil los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación; pero si de los autos se evidencia que a pesar de la omisión de esa diligencia escrita, la citación se cumplió, la única conclusión a la que se puede arribar es que el demandante fue diligente y facilitó los recursos al alguacil para practicar la citación.”

Esa interpretación de quien suscribe le había dado a la decisión referida no fue la adecuada ya que en decisiones posteriores de la misma Sala, fechadas 22 de mayo y 10 de julio de 2008, ha reconfirmado que:

“… la accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.” (Stcia. de fecha 22 de mayo de 2008. Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Subrayado del Tribunal)

Y más categórica aún cuando indicó:

“Sin embargo, tal como se estableció en la denuncia anterior, en el caso de autos operó la perención breve de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues antes de la fecha de la diligencia del Alguacil informando la negativa de la demandada a rubricar el recibo de citación, es decir, el 27 de septiembre de 2005, con base en la jurisprudencia de la Sala de fecha 6 de julio de 2004, habían transcurrido más de treinta (30) días después de admitida la demanda, sin que la parte demandante diera cumplimiento con la carga procesal de diligenciar en el expediente el pago al alguacil de los emolumentos para lograr la citación de la demandada. Todo lo anteriormente expuesto trae como consecuencia la perención y extinción de la instancia, como bien lo dictaminó el juez superior en la sentencia recurrida, ya que, operó de pleno derecho desde el momento en que la demandante no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, así como la jurisprudencia de la Sala de fecha 6 de julio de 2004, por lo que no correspondía la reposición de la causa alegada por el formalizante.” (Stcia. de fecha 10 de julio de 2008. Exp. N° AA20-C-2007-000830) (Subrayado añadido)

Incluso, en decisión del 26 de marzo del año actual (Exp. Nº AA20-C-2008-000598), nuevamente se confirma aquel criterio sentado en sentencia del día 6 de julio de 2004.

En el presente caso, se observa que la demanda fue admitida en fecha 31 de octubre de 2007; el día 7 de noviembre del mismo año la demandante consignó los fotostatos a los fines de que se proveyese la boleta (Sic) de citación y su siguiente diligencia no fue para impulsar la citación de la demandada ni mucho menos para dejar constancia de haber satisfecho los emolumentos para lograr la citación de la demandada, sino ratificando su solicitud de que se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar, lo que hizo el día 13 de noviembre de 2007.

Es consecuencia, por cuanto la citación de la demandada se llevó a cabo el día 17 de enero de 2008 y la última actuación de la parte actora se había materializado el día 13 de noviembre de 2007, no hay forma de afirmar, ni siquiera, que la demandante si actuó diligentemente para impulsar la citación de la demandada y que suministró de los medios y recursos necesarios para ello dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda. Incluso, aunque se computen a partir de la oportunidad en que consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, lo cierto es que la citación se materializó mucho después de transcurridos dichos treinta días, siéndole plenamente aplicable la doctrina de la Sala de Casación Civil tantas veces mencionada en esta decisión, en el sentido de que se consumó la perención de la instancia que, como quedó dicho anteriormente, procede ope legis. Y ASÍ SE DECIDE.

No puede dejar pasar por alto este juzgador el argumento expuesto por la parte actora en el escrito de observaciones que presentó en esta alzada, pretendiendo rebatir el alegato de la parte demandada, en el sentido de que no ocurrió la perención porque, según dice no se dan los supuestos de hecho de la norma contemplada en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se admitió en fecha 31 de octubre de 2007, que el 7 de noviembre del mismo año consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y que esta se libró en fecha 12 de noviembre de ese año, afirmando que: “…dentro del lapso de treinta días, siguientes a la admisión, se diligenció consignando los fotostatos (7/11/200) (Sic) cumpliéndose con las obligaciones impuestas por la Ley para la práctica de la citación; y además la misma, es decir la citación, se practicó pasado veintiocho días después de consignados los fotostatos para la compulsa de citación.” Y para reforzar su alegato consignó un cómputo de los días transcurridos en el Tribunal de la causa.

Lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia analizada en esta decisión, en primer lugar, no es suficiente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa y, en segundo lugar, el lapso de treinta (30) días a que se refiere la norma no se computa por días de despacho sino por días calendario consecutivos. De modo que a partir del día 12 de noviembre de 2007 (fecha de elaboración de la compulsa) hasta el día 17 de enero de 2008, en realidad transcurrieron sesenta y seis (66) días. Más aún, aunque se excluyan del cálculo los días del receso iniciado en diciembre del año 2007 y terminado a principios del 2008, que sumarían 16 (desde el 22 de diciembre de 2007 hasta el 6 de enero de 2008, ambos inclusive), restan cincuenta (50) días que exceden con creces los treinta (30) días a que se refiere la norma.

-.IV.-
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se revoca, en el juicio incoado por la ciudadana FRANCIS YAMILET GONZÁLEZ CÁDIZ, en contra de la ciudadana LÉRIDA DEL VALLE GAMARDO YÁNEZ, suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

En su lugar se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del mismo Código, se declara la exención de costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2009
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:27 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm