REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 24 de abril de 2009
Años 199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: ÚRSULA MARINA ROJAS YÉPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 5.097.272., asistida por la abogada Alix C. García D., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 30.213.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
Corresponde conocer a este Juzgado el recurso de apelación ejercido por la actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual declaro SIN LUGAR la Solicitud de Interdicción de la ciudadana MARITZA COROMOTO ROJAS YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No 4.114.494.
Por auto de fecha 27 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para presentar Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2009, se fijó oportunidad para dictar Sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
DE LA DEMANDA
Previa distribución de ley, correspondió el conocimiento de este asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual la ciudadana ÚRSULA MARINA ROJAS YÉPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 5.097.272, entre otras cosas, expone lo siguiente:
Que su hermana MARITZA COROMOTO ROJAS YÉPEZ, titular de la Cedula de Identidad No 4.114.494, padece habitualmente de defecto intelectual grave, que la incapacita para administrar sus propios intereses; y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, solicita la declaratoria de interdicción de su hermana, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, asimismo aportó los nombres de los parientes a rendir declaración en la oportunidad que el Tribunal así lo indicase.
DEL PROCEDIMIENTO
Por auto de fecha 25 de Junio de 2008 se admitió la solicitud y de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó efectuar un examen a la ciudadana, Maritza Rojas Yepez, por facultativos especiales y que luego del mismo presentasen un informe sobre su salud mental. A tal efecto, se ofició a la Subdirección del Hospital José María Vargas del Estado Vargas, se fijó oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio de los familiares señalados por la actora en su libelo y se reservó fijar oportunidad para entrevistar a la presunta entredicha. Por último se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 3 de junio de 2008, el Alguacil Accidental dejó constancia de haber entregado el oficio en el Hospital José María Vargas.
El 8 de julio de 2008, tuvo lugar el interrogatorio de los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO OLLARVES ROJAS, LESLIE PAMELA OLLARVES ROJAS, NAILETT MARINA OLLARVES ROJAS, MILAGROS CAROLINA MEDINA ROJAS y PAULA EMILIA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 11.059.846, 11.059.847, 12.716.515, 13.762.029 y 3.608.296, respectivamente.
El 13 de octubre de 2008, el Alguacil Accidental consigno el Informe Médico emitido por la Consulta Psiquiátrica del Hospital José María Vargas y el 15 de ese mismo mes dejó constancia de haber notificado a la Dra. Raiza Sánchez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público.
El 21 de octubre de 2008, la Jueza de de Primera Instancia interrogó a la presunta entredicha, ciudadana MARITZA COROMOTO ROJAS YÉPEZ.
En fecha 30 de octubre de 2008, se dictó sentencia declarando SIN LUGAR la pretensión.
En fecha 09 de diciembre de 2008, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la Sentencia y en lapso legal para ello se oyó la misma en ambos efectos ordenando la remisión del expediente esta Superioridad, a tal efecto se libro Oficio No 5297 de fecha 08 de enero de 2009.
El 27 de enero de 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para recibir los Informes de las partes, los cuales presentó la apelante en fecha 3 de marzo de 2009, asistida de abogada, y en ellos afirma no estar de acuerdo con la sentencia dictada por cuanto su hermana padece de enfermedad mental desde hace años y no es posible que responda por su persona o por sus actuaciones, según se evidencia de los informes médicos cursantes en autos y de las testimoniales rendidas.
Que ella ayuda en su manutención y por cuanto es de bajos recursos económicos, solicita la interdicción de su hermana ya que es un requisito exigido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para tramitar un porcentaje de la pensión que disfrutaba su difunta madre, para que le sea asignado a su hermana Maritza quien la necesita.
Que su hermana por su defecto intelectual no puede trabajar y que de no concedérsele su interdicción, se le estaría negando la necesidad y derecho de contar con un porcentaje de la pensión de su difunta madre.
En fecha 17 de marzo de 2009, se fijó oportunidad para dictar Sentencia.
DE LAS PRUEBAS
Cursan a los autos las siguientes probanzas:
1. Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, de la ciudadana Maritza Coromoto Rojas Yepez, expedida en fecha 21 de febrero de 2008, por la Dirección de Psiquiatría del Hospital José María Vargas, del cual se evidencia que la prenombrada ciudadana padece de trastorno mental orgánico y psicosis orgánica;
2. Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Maritza Coromoto Rojas Yépez;
3. Copia y original, en el mismo orden, de las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas MARITZA COROMOTO y URSULA MARINA ROJAS YÉPEZ, expedidas por las Oficinas Subalternas de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad y de la Parroquia Salom, ambas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respectivamente;
4. Testimoniales rendidas por los ciudadanos Franklin Eduardo Ollarves Rojas, Leslie Pamela Ollarves Rojas, Nailett Marina Ollarves Rojas, Milagros Carolina Medina Rojas y Paula Emilia Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nos 11.059.846, 11.059.847, 12.716.515, 13.762.029 y 3.608.296, respectivamente.
5. Informe Médico emitido en la Consulta Psiquiátrica del Hospital José María Vargas, mediante el cual se evidencia que la presunta entredicha acude a ese servicio psiquiátrico desde el 17 de enero de 2002, por trastorno mental orgánico y que la misma ha presentado varios episodios psicóticos por los cuales ha estado hospitalizada en diferentes centros psiquiátricos y requiere tratamiento psicofarmacológico permanente, que presenta daño mental residual con deterioro de funciones cognitivas y trastornos delirantes de pensamiento y variabilidad de su conducta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La recurrida declaró sin lugar la solicitud, por considerar que la ciudadana Maritza Coromoto Rojas Yépez, a pesar de haber presentado variadamente episodios psicóticos y permanece con tratamiento con psicofármacos, al efectuársele el interrogatorio, no evidenció el trastorno alegado por la actora.
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”
De su lado, establece el artículo 396 del Código Civil:
“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”
En el presente caso, la ciudadana ÚRSULA MARINA ROJAS YÉPEZ, solicitó la interdicción de su hermana Maritza Coromoto, quien padece de defecto intelectual grave, que la incapacita para administrar sus propios intereses, y por ende requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, para demostrar el parentesco alegado consignó copia y original de las Partidas de Nacimiento, expedidas por las Oficinas Subalternas de Registro Civil de las Parroquias Salom y Fraternidad, ambas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respectivamente, con las cuales quedó comprobada la filiación invocada. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, difiere esta Superioridad del criterio sentado por el Tribunal de Instancia, toda vez que cursan a los autos probanzas suficientes que demuestran la incapacidad alegada para instaurar la presente acción, a saber: Informe Medico suscrito por el Dr. Francisco Rivero, quien se desempeña como Médico Psiquiatra del Hospital José María Vargas, del cual se evidencia que la ciudadana MARITZA COROMOTO ROJAS YÉPEZ, padece trastorno mental orgánico desde su infancia, que ha sido hospitalizada en diferentes Centros Psiquiátricos, que debe ser medicada con psicofármacos permanentemente y que presenta daño mental residual con deterioro de funciones cognitivas y trastornos delirantes de pensamiento y conducta, siendo esta prueba fundamental para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; y ASI SE DECLARA.
Asimismo los familiares de la ciudadana MARITZA COROMOTO, ciudadanos Franklin Eduardo, Leslie Pamela y Nailett Marina Ollarves Rojas y Milagros Carolina Medina Rojas y Paula Emilia Torres, fueron contestes en afirmar dicha ciudadana sufre de Esquizofrenia, que sólo puede ocuparse del hogar, que no trabaja, que recibe tratamiento médico, y que su cuidado y manutención es brindado por su hijo WILLIAN JOSE CASTILLO y por la actora.
Todos estos hechos fueron corroborados por la presunta entredicha ciudadana Maritza Coromoto Rojas Yépez, en su declaración rendida en el Juzgado a quo en la que dejó constancia de serlo, que su hermana Úrsula la cuida y está pendiente de ella, que recibe tratamiento farmacológico diariamente y que padece de los nervios y no puede agarrar rabias. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el juez aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
En consecuencia, como de la evaluación médica practicada a la ciudadana Maritza Coromoto Rojas Yépez, por el psiquiatra antes identificado, se determinó que padece de Trastorno mental orgánico, que tiene daño mental residual con deterioro de funciones cognitivas y trastornos delirantes de pensamiento, es necesario que se le brinde una protección física y legal, a través de la interdicción; y habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, este Tribunal declarará en el dispositivo del presente fallo la Interdicción de la ciudadana Maritza Coromoto Rojas Yépez.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 30 de octubre de 2008, la cual se revoca, en la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Úrsula Marina Rojas Yepez, respecto a su hermana, ciudadana Maritza Coromoto Rojas Yépez, suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, SE DECLARA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la mencionada ciudadana MARITZA COROMOTO ROJAS YÉPEZ, de 56 años de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.114.494, y se le nombra como TUTORA INTERINA a la ciudadana URSULA MARINA ROJAS YÉPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.097.272, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
Una vez juramentada la Tutora Interina, quedará la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2009
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:24 a.m.)
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm
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