REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198º y 149º

SOLICITUD Nº 6061-08
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE CARMEN GRACIELA DIAZ RAMIREZ
ABOGADO ASISTENTE MARIO E. CASTILLO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA - PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL

I
Presentada la anterior solicitud en fecha 14 de Mayo de 2008, por el (a) ciudadano (a) (s) CARMEN GRACIELA DIAZ RAMIREZ, venezolano (a) (s), mayor (s) de edad, titular (s) de la (s) Cédula (s) de Identidad Nro (s). V-2.764.417, debidamente asistido (a) por el (la) Abogado (a) MARIO E. CASTILLO, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nº 110.857, y previa distribución de solicitudes, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 15 de mayo de 2008.
En fecha 21 de mayo del 2008, se admite la presente solicitud, ordenándose librar oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas.
En fecha 12 de junio del 2008, por recibida comunicación Nº DCM-0437-2008, proveniente de la Unidad de Catastro e Inmueble, se ordenó librar nuevo oficio a esta entidad gubernamental a los fines que remita autorización para levantar Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud.
En fecha 18 de diciembre de 2008, visto el tiempo transcurrido sin que la Unidad de Catastro e Inmueble haya enviado la correspondiente autorización, el Tribunal ordeno librar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a los efectos que manifestara lo que considerada pertinente en relación a la solicitud.
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal en fecha 18 de diciembre de 2008, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a los efectos que manifestara lo que consideraran pertinente en relación a la solicitud, y de autos se desprende que la parte solicitante, no ha consignado en autos la copia del oficio recibido ante dicho organismo, y tampoco ha impulsado la continuación del trámite de la presente solicitud. En base a lo antes expuesto, concluye este sentenciador, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de cuatro (04) meses, demuestra que la parte interesada ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de la parte peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (21) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES.
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:10 p.m.

LA SECRETARIA ACC.

MERLY VILLARROEL





CEOF/MV/nadiuska