REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

199º Y 150º

SOLICITUD 7201-09
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE CLARITZA ARGELIA PEDROZA HERRERA
ABOGADO ASISTENTE MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA
DECISION INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de marzo de 2009, por la ciudadana CLARITZA ARGELIA PEDROZA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V-6.181.979, debidamente asistida por la Abogada MAURA GERARDA PETRUZZIELLO VIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.349, identificadas en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009.

II
MOTIVACIÓN
La ciudadana CLARITZA ARGELIA PEDROZA HERRERA, solicitó le sea otorgado Titulo Supletorio de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignó copia del documento de propiedad, en el cual se puede apreciar que está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 07 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 4, tomo 5, protocolo primero, del cuarto trimestre de 2002, y copia certificada del documento de liberación de hipoteca registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el Nº 22, tomo 9, protocolo primero, tales documentos de carácter publico prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de la solicitante.-
Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos LEONARDO ISMAEL LOPEZ ROJAS y RAFAEL ANGEL PONCE SEVILLA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana CLARITZA ARGELIA PEDROZA HERRERA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.Devuelvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ARELIS FALCON, asistente II de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-14.755.548, quien junto con la Secretaria Accidental firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


Abg. CARLOS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA ACC.,


MERLY VILLARROEL
LA PERSONA AUTORIZADA


ARELIS FALCON
En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) de abril de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de ( ) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,


MERLY VILLARROEL














CEOF/MV/af
Sol. Nro. 7201-09