EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 7089.
PARTE ACTORA: JUAN MANUEL JIMENEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.156.816.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438.
PARTE DEMANDADA: Empresa SERVISAIR GLOBE GRAOUND VENEZUELA C.A., ahora denominada PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C.A., según registro mercantil 4to de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de noviembre de 2.006, la cual quedo inserta bajo el Nº 27, Tomo 127-A Cto; siendo su última modificación ante el mismo registro, en fecha 12 de junio de 2007, quedando registrada bajo el Nº 75, Tomo 58-A Cto, representada por su gerente General ciudadano JAIME GONZALO NAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.990.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ZAPATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.513.
MOTIVO: Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
- I -
Se inicio el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado distribuidor de turno, por el ciudadano JUAN MANUEL JIMENEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.156.816, asistido del abogado ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438, mediante el cual procedió a demandar a la empresa SERVISAIR GLOBE GRAOUND VENEZUELA C.A., ahora denominada PENAUILLE SERVISAIR VENEZUELA, C.A., según registro mercantil 4to de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de noviembre de 2.006, la cual quedo inserta bajo el Nº 27, Tomo 127-A Cto; siendo su última modificación ante el mismo registro, en fecha 12 de junio de 2007, quedando registrada bajo el Nº 75, Tomo 58-A Cto, representada por su gerente General ciudadano JAIME GONZALO NAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.990, por DAÑO MORAL.
Por auto de fecha 25 de abril de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, SERVISAIR GLOBE GRAOUND.
En fecha 09 DE MAYO DE 2008, compareció el actor y otorgo poder apud-acta al abogado Roomer Rojas.
Mediante auto 16 de mayo de 2007, el Tribunal aclaro que la parte demandada en el presente juicio es la empresa SERVISAIR GLOBEGROUND DE VENEZUELA C.A, y se libro la compulsa.
Por auto de fecha 28-05-2007, se ordenó hacer entrega al apoderado actor de la compulsa de citación a solicitud de éste y conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2007, el apoderado actor consignó las resultas de la citación de la parte demanda e insistió en la misma, por lo que el Tribunal en fecha 15-10-2007, insto a la alguacil para la practica de la misma.
En fecha 04 de diciembre de 2007, compareció el alguacil accidental y consignó recibo de citación de la parte demandada firmado por su representante legal.
En fecha 21 de enero de 2008, compareció el ciudadano JAIME GONZALEZ NAZCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.990, en su carácter de gerente General de la demandada, asistido de abogado y otorgo poder apud-acta a la abogada FRANCIS ZAPATA. Asimismo, consignaron Acta Constitutiva de la su empresa demandada.
En fecha 21 de enero de 2008, compareció el representante legal de la empresa demandada asistido de abogado y consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Pasa el Tribunal a decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo el actor en el libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
1. Que como consecuencia de una antigua relación individual de trabajo que mantuvo por mas de cinco (05) años con la empresa Servisair Globe Graound, debidamente inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 32-A, que se vio interrumpida de forma arbitraria por el ente patronal, de lo cual estuvo en desacuerdo por el contexto de la participación del supuesto despido justificado, para aquel entonces.
2. Que solicitó ante el Circuito Laboral de esta misma jurisdicción una calificación de los supuestos hechos lo que trajo como resultado que el juzgado Primero de Primera Instancia de juicio de Trabajo declarara con lugar dicha solicitud, según sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 y ratificada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo.
3. Que considera que su intachable y recta conducta social y laboral que mantuvo desprestigiado y al desprecio público, incidiendo negativamente en su patrimonio moral, ante sus familiares y amigos.
4. Que dicha circunstancia le causo una perdida de oportunidades de empleo y mas en el ambiente de trabajo en que se desempeñó como Gerente de Operaciones de vuelos del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con lo cual su imagen profesional de hombre honesto y su buen nombre de reputación resultaron mancillados.
5. Que por tal situación se vio afectado mentalmente lo que se desprende del Informe Médico que acompañó al escrito de demanda.
6. Que el daño causado como pretendido se sitúa en la espera de las relaciones extracontractuales.
7. Que tal conducta tiene un contenido ilícito derivado de la violación de los deberes genéricos que impone el artículo 1.185 en concordancia con el 1.196 del Código Civil.
8. Que por tal motivo reclama el daño moral a la empresa demandada y sea condenada al resarcimiento en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,oo), que de acuerdo a la reconversión monetaria equivalen en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
9. Solicitó que se condenará por la vía judicial a la demandada al cumplimiento de la obligación extracontractual adquirida, la compensación pecunaria como resarcimiento civil producto de hecho propio traducido en la cantidad mencionada.
SEGUNDA CONSIDERACION:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, por intermedio de su representante legal opuso la siguiente cuestión previa:
La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En lo que respecta a la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente:
1. Que opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, relacionada con la Incompetencia del Juez por la Materia.
2. Que tal como se desprende del libelo de demanda, los hechos narrados que derivaron un supuesto Daño Moral, fueron supuestamente derivados de la relación laboral que sostuvo el demandante con su representada cuando señaló que como consecuencia de una antigua relación individual de trabajo que mantuvo por más de cinco (05) años con la empresa…
3. Que en el supuesto Daño Moral demandado se originó según el dicho del demandante de la relación laboral que sostuvo con su representada.
4. Que compete el conocimiento de la presente causa por la materia a los Juzgados Laborales quienes suelen solicitar como requisito de admisibilidad de las pretensiones de reparación de daño moral, la aplicación y desarrollo argumentativo por parte del justiciable en su libelo de los elementos establecidos por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Que el sentenciador que conoce una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando, la entidad del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, etc., (sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, con Ponencia de la Magistratura Elvigia porras, R.C, Nº AA60-S-2006-000547.
Analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:
1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.
La falta de jurisdicción opuesta, es sobre el supuesto de que de los hechos originales derivaron de una relación laboral, y por ende compete el conocimiento de la presente causa por la materia a los Juzgados laborales y que la admisibilidad de las pretensiones de reparación de daño moral, debe realizarse bajo la aplicación y desarrollo argumentativo por parte del justiciable.
Ahora bien, dado que en el presente caso si bien es cierto derivó de una relación individual de trabajo, no es menos cierto que los conceptos de indemnización laboral fueron solventados por la acción que agotara el actor ante dichos tribunales. Siendo que en la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es “ la del daño” siendo que el conocimiento también corresponde al Juez Civil y tratándose de una acción principal. Es por lo que este sentenciadora tiene competencia para conocer de las causas civiles y, ergo es competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS
EXPEDIENTE Nº 7089
MSM/merc
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 1:10 P.M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
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