REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº 6473

SOLICITANTES: JHONNY JOSE VALERA VASQUEZ y NERY DEL CARMEN BETANCOURT TORRES

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

En fecha 20 de octubre de 2005, los ciudadanos JHONNY JOSE VALERA VASQUEZ y NERY DEL CARMEN BETANCOURT TORRES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.226.786 y 10.582.927, respectivamente, asistidos por la Dra. AVA SANZ, Abogada en ejercicio e Inpreabogado Nº 105.922, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos y el Tribunal por auto de la misma fecha, luego de procurar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse esta, declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
Consignaron Copia del acta de matrimonio civil, signada con el Nº 37, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 09 de julio de 2008, compareció la ciudadana NERY DEL CARMEN BETANCOURT TORRES, asistida por la Abogada JUDITH FAJARDO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 104.623 y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y la notificación de su cónyuge. y el Tribunal por auto de fecha 15 de julio ordenó la notificación del ciudadano JHONNY JOSE VALERA VASQUEZ.
En fecha 13 de abril de 2009, compareció el ciudadano JHONNY JOSE VALERA VASQUEZ y manifestó su conformidad con la solicitud de conversión formulada por la ciudadana NERY DEL CARMEN BETANCOURT TORRES e igualmente solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un año.
M O T I V A
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. De lo que se desprende que para que prospere conversión es requisito indispensable:

1°) Que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos;
2°) Que no haya habido reconciliación;
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con audiencia del otro; y
4°) Con vista del procedimiento anterior.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1. Que desde el día 20 de octubre de 2005 fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 09 de julio de 2008, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.-
2. Del examen de los autos no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación.
3. Que se procedió a instancia de ambos cónyuges tal como se evidencia de las diligencias presentadas en fechas 09 de julio de 2008 y 13 de abril de 2009, cursantes a los Folios 09 y 15 del presente expediente.
4. En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.-



D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JHONNY JOSE VALERA VASQUEZ y NERY DEL CARMEN BETANCOURT TORRES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.226.786 y 10.582.927, respectivamente, y así se decide; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído el día 20 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad de la parroquia Naiguatá del Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).-
AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.



MS/YP/if
Exp. Nº 6473
Sent. Definitiva
Civil persona