REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 20 de abril de 2009
199° y 150°
Vista la anterior Demanda, de DESALOJO, presentada por la Dra. VANESSA OLIVEROS, abogada en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado Nº 118.163 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIMBER EDUARDO GUERRERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 5.162.761, contra el ciudadano HENRY ALOIMA ECHARRY RADA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.499.794, para pronunciarse sobre su admisión o no, el Tribunal observa:
Adujo el demandante en el petitorio de su escrito de demanda, entre otros lo siguiente:
Que en base a todos los argumentos expuestos en el libelo muy respetuosamente solicita al Tribunal los siguientes pedimentos que se sustentan en el incumplimiento por parte del arrendatario HENRY ALOIMA ECHARRY RADA del contrato de arrendamiento suscrito con su representado:
PRIMERO: el DESALOJO por insolvencia del arrendatario, además de los Daños y Perjuicios;
SEGUNDO: La entrega material en forma inmediata del bien inmueble ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Edificio Conjunto Residencias Caribe. Estado Vargas, en las mismas y buenas condiciones en las que lo arrendó, libre de personas y de bienes no pertenecientes al propietario del mismo y solvente en todos sus servicios, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento;
TERCERO: Convenga en la verdad de todos los hechos expuestos en el libelo;
CUARTO: Convenga en pagar a su representado los DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados por el incumplimiento absoluto del contrato, con lo cual se causo perjuicios económicos a su representado que consiste en:
1.-La suma de Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 10.440.00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos a la presente fecha, correspondientes con los periodos comprendidos del primero de diciembre de 2001 al primero de marzo de 2009, y a los cánones de arrendamiento que se sigan causando, hasta la total y definitiva entrega del inmueble;
2.-Los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual;
QUINTO: Acuerde la desocupación del inmueble perfectamente determinado en el libelo de la demanda:
SEXTO: Se condene al demandado a cancelar las costas y costos incluyendo la cancelación de honorarios profesionales y los gastos que se generen por el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
Ahora bien, la actora pretende a través de la presente demanda dos acciones las cuales son excluyentes, a saber:
1º) El DESALOJO por insolvencia del arrendatario, además de los Daños y Perjuicios:
2º La entrega material en forma inmediata del bien inmueble ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Edificio Conjunto Residencias Caribe. Estado Vargas.
3º) Los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el incumplimiento absoluto del contrato;
Al respecto tenemos, establece textualmente el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que en su libelo de demanda el actor intentó Dos (02) acciones cuyas tramitaciones deben realizarse por procedimientos diferentes, es decir, la acción de Desalojo debe sustanciarse por el procedimiento breve y los daños y perjuicios por el Ordinario, por lo que nos encontramos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda, lo que produce una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA

Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
MS/YP/i.f.
Exp. N° 8025