Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: COOPERATIVA DE “VOLTEOS PERGAR” R.L, inscrita por ante la oficina de registro inmobiliario de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en Rubio el día 24 de septiembre de 2003, bajo el N° 25, tomo duodécimo, del protocolo primero.
Apoderada de la demandante: Abogada Maireth Andreina Martínez Espinoza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.671.562, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 119.043, respectivamente.
Demandado: Empresas “PROYOIN C.A”, registrada por ante la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Táchira, bajo el N° 73, tomo 5-A de fecha 28 de febrero de 1996, representada por su presidente ciudadano Humberto Rosales Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.524.332, según acta de asamblea general ordinaria registrada en fecha 21 de marzo de 2003.
Motivo: Procedimiento de Intimación. – Apelación del auto dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2008, que niega la admisión de las pruebas promovidas.
De los autos se evidencia que en fecha 31 de enero de 2008, la abogada Maireth Andreina Martínez Espinoza, actuando en nombre y representación de la COOPERATIVA DE “VOLTEOS PERGAR” R.L, presenta escrito de demanda señalando que la empresa “PROYOIN C.A le debe a su representada la cantidad de cuarenta millones seiscientos treinta y siete mil ochenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 40.637.085,69) equivalentes en bolívares fuertes a cuarenta mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.F 40.637,85), fundamentando su acción en el procedimiento por intimación de conformidad con lo previsto en los artículos 640, 641, 644, 646, 647, 648, 649 y 650 del Código de procedimiento Civil (fs. 1- 4).
Admitida como fue la demanda en fecha 14 de febrero de 2008, el tribunal acordó la intimación personal del demandado empresa PROYOIN C.A, la cual fue tramitada de la siguiente manera:
En fecha 09 de octubre de 2008, se fijó cartel de intimación dirigido al ciudadano Humberto Rosales Molina, en su carácter de representante legal de la empresa PROYOIN C.A. (f. 34).
En fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano Humberto Rosales Molina, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROYOIN C.A., asistido por la abogada Vicky Carolina Valero Méndez, presentó escrito en el que hace oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (f. 35).
En fecha 05 de diciembre de 2008, la abogada Maireth Andreina Martínez Espinoza apoderada judicial de la cooperativa de “VOLTEOS PERGAR” R.L., presento escrito de promoción de pruebas. (fs. 41 al 48). En fecha 16 de diciembre de 2008, se niega el escrito de promoción de pruebas. (f.50).
En fecha 12 de enero de 2009, la abogada Maireth Andreina Martínez Espinoza apoderada judicial de la cooperativa de “VOLTEOS PERGAR” R.L., apeló del auto dictado por el A-quo en fecha 16 de diciembre de 2008. (f.51), apelación que fue oída en un efecto y se remitió el expediente al Juzgado Superior distribuidor, recibido en esta alzada el 11 de marzo de 2009. (fs.51 al 61).
En fecha 30 de marzo de 2009 la parte actora presentó escrito de informes, en el que manifestó que el cobro por vía de intimación de diez (10) facturas fueron aceptadas por la empresa constructora PROYIN. C.A, para ser pagadas por ésta empresa constructora, a la demandante cooperativa de “VOLTEOS PERGAR”, por viajes realizados en los meses de junio, julio y agosto de 2007, efectuados para el gobierno del Estado Táchira, los cuales suman la cantidad de sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos ( Bs.F. 64.948,43). Posteriormente por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el tribunal a quo, negó las pruebas promovidas por la demandante de autos, por cuanto el lapso de promoción de pruebas empezó a computarse en fecha 13 de noviembre de 2008, y terminó en fecha 04 de diciembre de 2008 y el promovente las presentó en fecha 05 de diciembre de 2008. Que con la inadmisión de las pruebas se le está menoscabando el derecho a la defensa del demandante en autos, estando el mismo en el lapso correspondiente, habiendo negativa de algunos de los medios legales con que pueden hacerse valer los derechos y la pretensión, como es el pago de la deuda que contrajo la demandada PROYIN C.A., mediante la emisión de dichas facturas. De tal manera, se evidencia que el escrito de promoción de pruebas promovido se evacuó en el lapso legal correspondiente, como lo prueba efectivamente la tablilla de los días de despacho que transcurrieron en el tribunal de la causa desde la última actuación tal como lo ordena el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma quedó demostrado el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual los términos o lapsos para el cumplimiento de los lapsos procesales, son preclusivos, no los fija el juez, sino que los establece la ley; que el juez sólo puede fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, o cuando esté legalmente autorizado para ello, cual sería él arreglo de la excepciones contempladas en el artículo 389 ejusdem, y siendo que no están los presupuestos de la excepción determinados en dicho artículo, al contrario, por el quebrantamiento de la norma legal expresa que prohíbe al juez, que discrecionalmente abrevie un lapso que le está expresamente prohibido y que lesione el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado como norma constitucional. En razón de lo expuesto en sendo escrito, solicitó a esta alzada, que declare con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la cooperativa “VOLTEOS PERGAR”, contra la sentencia del a quo dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, y en consecuencia revoque la decisión con los pronunciamientos de ley.(fs. 62 al 68). Por su parte el demandada no hizo uso del derecho a los informes.
En fecha 15 de abril de 2009, siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. (f.70)
El Tribunal para Decidir Observa:
Se circunscribe el objeto de la presente causa en esta alzada, al conocimiento del auto apelado de fecha 16 de diciembre de 2008, dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que niega la admisión de la pruebas promovidas por la abogada Maireth Andreina Martínez Espinoza, apoderada judicial de la cooperativa “VOLTEOS PERGAR” R.L., en virtud de que las mismas fueron promovidas extemporáneamente.

Observa esta Juzgadora que el caso objeto de apelación versa sobre la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 5 de diciembre de 2008, por lo que esta juzgadora debe realizar un estudio detallado del procedimiento de intimación para lo cual trae a colación las normas establecidas en el los artículos 651 y 652 del Código de procedimiento Civil que señalan:
Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (negrillas del tribunal)
Al efecto, observa esta Juzgadora que el demandado ciudadano Humberto Rosales Molina, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, se opuso al procedimiento de intimación, actuación que según doctrina citada por el procesalista José Ángel Balzán: “El Procedimiento por Intimación”, señala:

“En este orden de ídeas, observa este Tribunal Superior que, a su juicio cuando ocurre la comparecencia del demandado en el lapso previsto para darse por notificado y se formula la oposición, debe tenerse como que ocurrió la intimación in faciem, pues hay que aducir a la interpretación lógica, a la presumida intención del legislador, según las pautas hermenéuticas que se señalan en el artículo 4 del Código Civil, por cuanto el proceso debe desarrollarse con plena garantía del derecho de defensa y en un plano de igualdad; pues no existiendo en la norma contenida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, una regulación expresa sobre la situación del demandado a quien no se le designa defensor ad-litem por no dejar transcurrir el demandado los diez días que tenía para darse por notificado, debe entenderse que dentro de esos diez días que tenía para darse por notificado, puede comparecer para formular oposición al procedimiento y que, en todo caso si se formula la oposición en el procedimiento el mismo día en que el demandado se da por notificado, o se le tiene por notificado, tal como ocurrió en el caso de estudio, la oposición es válida, por cuanto existe la manifestación expresa de oponerse, efectuada antes de la preclusión de los lapsos que concede la Ley para tal fin.

Considera quien decide que, la tendencia jurisprudencial actual es la de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, aún cuando la oposición se formula extemporáneamente por anticipada , pues el acto realizado anticipadamente es válido, es intempestivo pero no es nulo porque logra su fin, a pesar de su desubicación temporal. La nulidad de la oposición no puede pronunciarse, si a pesar de su anticipación ha alcanzado su fin, porque el proceso es un instrumento para la administración de justicia y no un fin en si mismo. Las nulidades procesales según la doctrina actual imperante está en función de la inviolabilidad del derecho de defensa y no en función de mero rito de cómputo (Negritas añadidas)”.
En este mismo orden de ideas el autor José Ángel Balzan, en su obra El Procedimiento por Intimación, Mobil-libros, caracas, 2002. p.122; ha destacado que:
“En casos de duda las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos, que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No sólo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente constitución), la interpretación de las normas deben contener la regla in dubio pro defensa (Negritas añadidas).
Tal como se observa de los autos, constata esta juzgadora que al folio 34, riela que en fecha 09 de octubre de 2008, se dejó constancia de fijación del cartel de intimación para el ciudadano Humberto Rosales Molina, en su carácter de representante legal de la empresa PROYOIN, C.A.; por consecuente, a partir del 10 de octubre de 2008, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para darse por intimado, el cual vencía en fecha 27 de octubre de 2008. Observa quien aquí decide, que el intimado ciudadano Humberto Rosales Molina, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROYOIN C.A., compareció por ante el a quo en fecha 22 de octubre de 2008, haciendo oposición a la intimación, debidamente asistido por la abogada Vicky Carolina Valero Méndez, evidenciándose de tal oposición que la misma fue formulada extemporáneamente por anticipado, tomándose dicha fecha, como citación tácita o personal y justamente, a partir del 23 de octubre de 2008 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días para que se hiciera dicha oposición a la intimación, de conformidad con el artículo 651 del Código de procedimiento Civil los cuales vencieron en fecha 05 de noviembre de 2008, tal como se desprende de las tablillas de días de despacho llevadas por el a quo que rielan a los folios 57 al 59; cabe aclarar que a partir del 06 de noviembre de 2008 se empezó a computar el lapso de los cinco (05) días de despacho establecidos en el artículo 652 del Código de procedimiento Civil, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lapso éste que venció en fecha 12 de noviembre de 2008, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario; a partir del 13 de noviembre de 2008, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran pruebas en dicha causa, los cuales vencieron en fecha 04 de diciembre de 2008. Observa esta juzgadora que la parte demandante, es decir cooperativa de “VOLTEOS PERGAR”, promovió, en fecha 05 de diciembre de 2008, su escrito de pruebas y, en observancia de las normas de procedimiento de los juicios el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que las mismas gozan de características de orden público, donde ni siquiera los tribunales pueden subvertir las reglas que el legislador ha revestido para la tramitación de los juicios, ya que de lo contrario se compromete el principio de las formas procesales contenidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez además de ser rector del proceso, está obligado a evitar inestabilidades que puedan producir desigualdad de las partes, manteniendo en todo momento claro, que el acto procesal está sometido a un tiempo que deban realizarse, para que así quede asegurada la evidencia del proceso, evitando incertidumbre a las reglas del juego y fijación al modelo señalado por la ley, por lo que presentadas las pruebas en fecha 5 de diciembre de 2008, cuando el último día para presentarlas, era el día 4 de diciembre de 2008, dicho escrito de promoción de pruebas quedó presentado en forma extemporánea por tardía, por ello, mal puede la parte actora alegar indefensión de su parte por culpa del tribunal a quo, pués tal como se evidencia del computo efectuado, sin lugar a dudas, el tribunal respetó los lapsos para garantizar a las partes, su igualdad en el proceso, de donde se reitera que el lapso para promover pruebas en la presente causa venció el día 4 de diciembre de 2008, siéndole forzoso a esta Juzgadora, en apego a la doctrina y normas antes transcritas, arribar a la conclusión que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, con la confirmación del fallo apelado, tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, y bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Maireth Andreina Martínez Espinoza, apoderada judicial de la parte demandante, cooperativa de “VOLTEOS PERGAR”.
Segundo: Confirma en todas sus partes, la decisión dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2008.
Tercero: Se Condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de abril del 2009. Años: l98º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

El secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
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Exp. Nº. Nº 6333