SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: Rafael Eduardo Méndez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.912, con domicilio en la urbanización Las Piedritas, frente al preescolar Osito Frontino, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
Demandada: Organización Comunitaria de Vivienda Montaña Fresca, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, José María Vargas, Antonio Rómulo Costa y Francisco de Miranda, del Estado Táchira, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo la matrícula 06-SRC-T9-46 y posterior reforma inscrita ante la misma oficina de registro en mayo de 2007, bajo el N° 35, tomo 4, con domicilio en el Municipio Jáuregui.
Motivo: Procedimiento de intimación-Incidencia-Apelación de la decisión de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la prueba contenida en el numeral 2° del escrito de pruebas de la parte demandante.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado Aydeé Teresa Ostos Ramírez, obrando como endosataria pura y simple de Rafael Eduardo Méndez Sánchez, contra el auto de fecha 30 de enero de 2009, que niega la admisión de la prueba contenida en el capítulo segundo.
De los autos se desprende que en escrito de fecha 21 de enero de 2009, la abogado Aydeé Teresa Ostos Ramírez, promueve pruebas entre ellas en el capítulo segundo, la de exhibición (fs. 1-3). El Juzgado de la causa en auto de fecha 30 de enero de 2009, admite las pruebas promovidas contenidas en los capítulos primero, tercero, cuarto y quinto y en cuanto a la promovida en el capítulo segundo niega su admisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (fs. 4-5); decisión que apela la abogado Aydeé Teresa Ostos Ramírez, en diligencia del 06 de febrero de 2009 (fs. 6 y vto.); es oída en un sólo efecto y remitidas las actas conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 7-17) y recibido en esta alzada el 25 de marzo de 2009 (f. 18).
En fecha 14 de abril de 2009, la abogado Aydeé Teresa Ostos Ramírez, presenta escrito de informes en los expone que la exhibición de documentos la solicita para verificar que ha sido pagada la totalidad de la obligación de la compra realizada a su endosante, que se realizaron 2 letras de cambio firmadas por el representante de la demandada y una es la demandada; que consignó como primera prueba el valor y mérito del documento de compra venta suscrito entre su endosante y la Organización Comunitaria de Vivienda Montaña Fresca, en razón de que allí se señala que el terreno fue pagado en los términos señalados con el fin de proteger el préstamo; que tal obligación estaría reflejada en alguna de las actas firmada por los asociados, una vez tomada la decisión de adquirir como deuda a través de dichas letras de cambio, la cantidad que quedaba pendiente por pagar; que la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda no presentó recibo, documento o depósito bancario alguno, ni las letras pagadas que indicaran que habían sido canceladas por su acreedor, ni desconoció, ni impugno dicha letra y por tal razón, solicita la prueba de exhibición (fs. 19-20).
Este Superior Tribunal, en auto del 24 de abril de 2009, deja constancia que siendo el día fijado para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 24).

El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la abogado Aydeé Teresa Ostos Ramírez, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la prueba contenida en el numeral 2° del escrito de pruebas de la parte demandante.
En tal sentido, en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante expone:
“… Segundo. En aras de darle mayor fuerza al argumento de que la parte demandada nunca le terminó de pagar a mi endosante la compra venta del terreno, promuevo la exhibición de los documentos, recibos, o estados de cuenta bancarios que reposen en manos de la parte demandada que le demuestre a este Tribunal que efectivamente pagaron la totalidad del precio que refleja el documento de compra venta anexado en el particular primero de este escrito. ..”
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
La norma en comento, es clara al señalar que para la exhibición de un documento deben darse ciertas condiciones como que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, ya sea fotostática, mecanografiada, o manuscrita, que refleje su contenido, o los datos que conozca acerca del texto del mismo; que el documento sea decisivo o pertinente a la litis; suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del requerido o que no existan razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.
Al respecto, la prueba judicial, es un acto procesal mediante el cual la parte debe llevar al juez al convencimiento de los hechos materia u objeto del proceso.
En cuanto a las pruebas, el procesalista venezolano Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al Juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo (Art. 12 C.P.C.) según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet). Sólo excepcionalmente, en casos expresamente previstos, el juez tiene la iniciativa probatoria, v.gr., para promover la prueba de experticia (Art. 451 C.P.C.), la de inspección judicial (Art. 472 C.P.C.), para hacer al testigo las preguntas que considere convenientes (Art. 487 C.P.C.), etc., pero esta iniciativa no es una carga, sino una facultad. …”
Así las cosas, del estudio de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, solicita la exhibición de los documentos, recibos, o estados de cuenta bancarios que reposen en manos de la parte demandada.
En tal sentido, observa quien aquí juzga, que la promovente de la prueba de exhibición, lo hace en forma vaga, sin consignar copia de los documentos, ni indicar donde se encuentran, requisitos éstos indispensables para admitir dicha prueba, en virtud de que mal podría el a quo solicitar la exhibición, sin saber que documentos va a requerir; por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la abogado Aydeé Teresa Ostos Ramírez en diligencia de fecha 06 de febrero de 2009| y confirma el auto apelado dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 30 de enero de 2009. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar, la apelación interpuesta por la abogado Aydeé Teresa Ostos Ramírez, ya identificada, en diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, contra el auto dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 30 de enero de 2009.
Segundo: Confirma el auto apelado, dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 30 de enero de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. N° 6341