Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Recusante: José Alí Pabon Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.525, domiciliado en la Urbanización las delicias, N°- 11-B, la Grita, municipio Jáuregui, Estado Táchira
Funcionario Recusado: Abogado Josue Manuel Contreras, juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Motivo: Recusación, fundamentada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida en el juicio seguido por Leonardo Javier Méndez Contreras a través de endosatario en procuración abogada Virginia Sánchez Zambrano, contra José Ali Pabon Roa, por cobro de bolívares, vía intimación.
Fueron recibidas previa distribución, copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente Nº 19.890, contentivo de recusación interpuesta por José Alí Pabon Roa, contra el abogado Josué Manuel Contreras, juez titular del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, que cursa por ante ese Tribunal, en virtud de la recusación interpuesta por el accionante, contra el Juez titular de ese despacho, con las cuales se forma expediente en esta Alzada, según auto de fecha 14 de abril de 2009, en las que consta:
En fecha 29 de septiembre de 2008, el recusante ciudadano José Ali Pabon Roa asistido por el abogado Jesús Ramón Guevara Rojas, consignó escrito de contestación a la demanda y de reconvención. (fs. 1 al 3).
En fecha 2 de octubre de 2008, el a-quo, por medio de auto negó dicha reconvención por no cumplir con la formalidad establecida en el artículo 365 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no expresó el objeto y su fundamento legal; en consecuencia se declaro inadmisible. (f. 4).
En fecha 30 de enero de 2009, el juzgado superior cuarto en lo civil, Mercantil, tránsito, protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró”…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALÍ PABÓN ROA contra el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 2 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: Se ORDENA al Juzgado de la causa admitir la reconvención propuesta por el ciudadano JOSÉ ALÍ PABÓN ROA contra la abogada VIRGINIA ANDREINA SÁNCHEZ en su carácter de endosataria en procuración y contra el ciudadano LEONARDO JAVIER MÉNDEZ CONTRERAS, en el juicio de Cobro de Bolívares que por vía de intimación incoaron en su contra los reconvenidos. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”. (f.s 5 al 10).
En fecha 4 de marzo de 2009, el a-quo, mediante auto, ordenó el EJECUTESE conforme a lo que ordenó en el particular tercero, el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito, de protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia admitió la reconvención y ordenó a la parte demandante reconvenida en autos dar contestación a la reconvención al quinto día de despacho siguiente. (f. 12).
En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano José Ali Pabon Roa asistido de abogado, recusó al juez del A-quo, alegando en el numeral tercero de dicha diligencia lo siguiente”…por haberse manifestado y dado opinión sobre lo principal del pleito y sobre incidencia ocurrida, antes, es decir, el juez no admitió la reconvención…”. Fundamentando lo mismo en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil. (f. 13).
El funcionario recusado, en acta de 31 de marzo de 2009, expone que”…El auto que declaró inadmisible la reconvención se debió a que el escrito de reconvención no cumplía con la formalidad establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, adhiriéndonos a los requisitos fundamentales para su admisión; sin embargo, previa apelación, la Superioridad ordenó su admisión, procediendo entonces este Tribunal a admitir la misma. Por lo que el hecho de acoger la interpretación del contenido y alcance que dicha norma ha realizado la Doctrina, no puede considerarse como el emitir opinión sobre lo principal del pleito; toda vez que este Juzgador determinó que carecía de la formalidad establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, este operario jurídico consideró in-admitir la reconvención propuesta o mutua petición por no reunir los requisitos formales para su admisión, ahora bien, se reitera que la reconvención aludida fue admitida en forma sobrevenida, por orden del Tribunal Superior Ut Supra mencionado, quedando entendido que igualmente será acatada por este Tribunal la decisión que emita el Juzgado Superior, respecto a la Recusación invocada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESUS RAMON GUEVARA ROJAS, antes identificado…”. (fs. 14 al 16).
En fecha 14 de abril de 2009, se recibierón previa distribución las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 19.890, constantes de 16 folios útiles, en la misma fecha se inventarió bajo el N° 6350.
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la recusación propuesta por José Alí Pabon Roa, contra el juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Josué Manuel Contreras, mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2009, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
En el presente caso, al folio 13 del expediente formado en esta alzada, cursa escrito de fecha 31 de marzo de 2009, mediante el cual José Alí Pabon Roa, asistido de su apoderado judicial, recusa al juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogado Josué Manuel Contreras, con fundamento en el supuesto establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito y sobre la incidencia pendiente que se originó mediante el juicio de cobro de bolívares vía intimación, en el expediente signado por el A-quo, bajo el número 19.890.
Observa esta Alzada que, extender el alcance del ordinal 15 del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria; significa, por el contrario, que el Juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo y que también una incidencia puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.
A tal efecto, la causal sólo es procedente cuando concurren los siguientes extremos: 1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; 3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
De la revisión hecha a las actuaciones tomadas del expediente N° 19.890, contentivas del proceso seguido por Leonardo Javier Méndez Contreras, contra José Alí Pabon Roa, por cobro de bolívares, vía intimación, y de la lectura del escrito contentivo de la recusación, para que se configure la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se requiere necesariamente que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir, por lo que la sola constatación de los requisitos de admisibilidad de un recurso en ningún caso puede ser considerado como un adelanto sobre lo principal del pleito en virtud y según el criterio precedente señalado, pues el hecho que por el tribunal de la causa haya inadmitido la reconvención propuesta por el recusante José Alí Pabon Roa, asistido por el abogado Jesús Ramón Guevara Rojas, por no haber cumplido con la formalidad que establece el artículo 365 de la ley adjetiva, por cuanto en la misma no expresó el objeto y su fundamento legal, en modo alguno puede configurar un adelanto de opinión en este proceso, por cuanto el auto de fecha 2 de octubre de 2008, no resuelve ni el mérito de la causa, ni tampoco una incidencia que se encuentra pendiente por decidir, de tal manera que es evidente que no existe ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de esta juzgadora, de adelanto de opinión por parte del funcionario recusado, sobre lo principal del pleito, o sobre una incidencia pendiente; por el contrario, se observa que el recusante, sostiene un criterio confuso acerca de lo que se entiende por adelanto de opinión; por lo que no existiendo en autos probanza alguna que configure verdaderamente el adelanto de opinión, pués el recusante sólo se limita a denunciarlo sin soportar con prueba fehaciente que indique su comisión, con precisión de tiempo, lugar y modo en que se pudo producir; forzoso es declarar sin lugar la recusación propuesta por José Alí Pabon Roa, contra el juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Josué Manuel Contreras, tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara sin lugar la recusación propuesta por José Alí Pabon Roa, asistido de abogado, contra el juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Josué Manuel Contreras, mediante escrito del 31 de marzo de 2009, en el juicio seguido por Leonardo Javier Méndez Contreras, contra José Alí Pabon Roa por cobro de bolívares vía intimación, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al juez del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira y a los demás tribunales de la misma categoría.
Tercero: Se impone al recusante, una multa de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada ante el tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el lapso de tres (03) días, el cual comenzará a correr una vez que el tribunal de la causa expida la planilla especial para ser cancelada ante una oficina receptora de fondos nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de abril del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
W.C
Exp. 6350