Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: Carlos Atilio Ardila y Dixon Isaias Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.191.490 y V-9.214.213.
Apoderados de los demandantes: Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 22.813 y 82.994, respectivamente.

Demandado: Asociación Civil “DEMOCRATA SPORT CLUB”, constituida según acta del 08 de agosto de 1926, protocolizada en la oficina subalterna de registro público del distrito San Cristóbal, Estado Táchira bajo el No.-186, folios 1,2 y 3, tomo único adicional, protocolo primero, de fecha 03 de marzo de 1933, con reforma de sus estatutos, inscritos en la citada oficina de registro el 10 de octubre de 1984; el 10 de abril de 1986 y el 14 de julio de 1993.
Apoderado de la demandada: Abogado José Alberto Alcalde, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 32.703.
Motivo: Nulidad de convocatoria, asamblea y acta. – Apelación de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2008, que admite parcialmente las pruebas por él promovidas.



Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2008, dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admite parcialmente con lugar las pruebas promovidas por la asociación civil “DEMOCRATA SPORT CLUB” a través de su apoderado judicial José Alberto Alcalde, en virtud de que la inspección judicial solicitada a su criterio, no señala el objeto de la prueba.
En su oportunidad legal las partes presentaron escritos de informes, en el que alegaron lo siguiente: la abogada Consuelo Barrios Trejo, apoderada judicial de los demandantes, manifestó que la contraparte no señaló qué pretendía demostrar con el quórum de asistencia a verificar por medio de la inspección judicial, es decir, no señaló la pertinencia y necesidad de la prueba, solamente pidió que el tribunal se trasladara a efectos de verificar el quórum, y por lo tanto, solicitó se declarara sin lugar la apelación y confirmara la inadmisión de la prueba promovida por la parte demandada en autos. De igual forma el abogado José Alberto Alcalde, alegó que del escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2008, específicamente en lo referente a la inspección judicial, se evidencia con toda claridad que sí se indicó el objeto de la prueba, es decir, los hechos que se quieren demostrar y el documento cuyo contenido se desea verificar, y con ello, solicitó se declarara con lugar la apelación, se revocara parcialmente el auto apelado respecto a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, que se admita la prueba y ordene su evacuación. (fs. 173 al 181).
El Tribunal para Decidir Observa:
Se circunscribe el objeto de la presente causa en esta alzada, al conocimiento del auto apelado de fecha 13 de noviembre de 2008, dictado por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, que admite parcialmente con lugar las pruebas promovidas por la asociación civil “DEMOCRATA SPORT CLUB” a través de su apoderado judicial José Alberto


Alcalde, en virtud de que la inspección judicial solicitada a su criterio, no señala el objeto de la prueba.
Del análisis hecho al escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que promueve entre otras, Inspección Judicial, en la cual pide: “…Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal que se traslade y constituya en la sede social de la asociación civil DEMOCRATA SPORT CLUB, ubicada en la Avenida Don Luís Santander, entre avenidas Libertador y Guayana, sector La Guayana, en esta ciudad de San Cristóbal, con el objeto de que por vía de inspección judicial se verifique el quórum de asistencia a las asambleas del 21 y 28 de enero de 2008, que está documentado en el Libro de Asistencias a Asambleas…”.
Al respecto estima necesario esta sentenciadora traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió en sentencias de fechas 01 de noviembre y 16 de noviembre de 2001, que señalaban que era requisito indispensable al efecto de admitir las pruebas promovidas, el señalar el objeto de la prueba, de lo contrario, debían declararse inadmisibles. Tal criterio fué modificado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, que estableció lo siguiente:


“…Examinando como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce







injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…”.

En virtud del señalamiento anterior, el cual acoge esta Alzada en todo su vigor, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los razonamientos allí expuestos, se observa claramente en autos, que el apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de noviembre de 2008, indica ciertamente el propósito de la prueba promovida, al señalar que “…Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal que se traslade y constituya en la sede social de la asociación civil DEMOCRATA SPORT CLUB, ubicada en la Avenida Don Luís Santander, entre avenidas Libertador y Guayana, sector La Guayana, en esta ciudad de San Cristóbal, con el objeto de que por vía de inspección judicial se verifique el quórum de asistencia a las asambleas del 21 y 28 de enero de 2008, que está documentado en el Libro de Asistencias a Asambleas…”.

Tal como se observa de los autos procesales específicamente del escrito de fecha 3 de noviembre de 2008, el promovente, al momento de anunciar su medio de prueba, indicó los hechos que trata de probar con la inspección judicial promovida, por lo que resulta viable confrontar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o nó, la pertinencia o la impertinencia manifiesta de la inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, lo cual luce excesivo, pués el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, tal como fue explayado en la sentencia constitucional referida ut supra, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convencimiento utilizados por las partes.

Es oportuno señalar, que según el procesalista Ricardo Henrriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, respecto “De los medios de prueba, de su promoción y evacuación”, establece al referirse al artículo 395, lo siguiente:






“…13. Principio de inmediación y dirección del juez en la evacuación. El juez de la causa que va a sentenciarla, debe, en lo posible, estar presente y dirigir la práctica de la prueba, a fin de que pueda imponerse y directamente de los elementos de juicio relevantes a la litis, sin que medie la intervención de algún juez comisionado. Es por ello que el artículo 234 ordena que la inspección judicial, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción o inhabilitación, queden reservados al juez de la causa, sin posibilidad de comisionar. Pero hemos de significar que en el proceso escrito (fraccionado en compartimientos estancos) y de libertad de impugnación, la identidad entre el juez sentenciador y el instructor es poco frecuente…”.

(omissis)

“…17.Principio de libertad de la prueba. Tal libertad concierne al medio y al objeto, y no al sujeto de la prueba. Su limite es sóplo la moralidad, utilidad y pertinenecia de la prueba…”.


(omissis)

“…22. Principio de la valoración de la prueba. Denominado por nuestra jurisprudencia casacionista de exhaustividad de la sentencia: el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos (Art. 509) a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia…”.

(omissis)

“…23.Principio de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad. El ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba corresponde a aquel a quien aprovecha, y la falta de prueba acarrea las consecuencias de un fallo adverso a la pretensión incomprobada. La prueba oficiosa introduce una variante en este aspecto (cfr comentario al Art. 506)…”.



Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha considerado necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: La realización de la justicia. Por ello y en apego a la jurisprudencia y normas antes transcritas, este tribunal superior arriba a la conclusión que debe ordenarse al a-quo admitir salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de Inspección Judicial, contenida en el capítulo: II, del escrito promocional de la parte demandada, y en consecuencia declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el auto apelado, tal como se hará de manera efectiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, y bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Alberto Alcalde, apoderado judicial de la parte demandada, asociación civil “DEMOCRATA SPORT CLUB”.
Segundo: Ordena al juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta Circunscripción Judicial, ADMITIR SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA, la prueba de Inspección Judicial promovida por el abogado José Alberto Alcalde, apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el capítulo: II, escrito de fecha 03 de noviembre de 2008.
Tercero: Queda REVOCADO el auto apelado.
Cuarto: No hay condenatoria en costas.



Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 3 días del mes de abril del 2009. Años: l98º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

El secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
wacs/
Exp. Nº. Nº 6328