JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: Antonio Rodríguez Alban, titular de la cédula de ciudadanía N°. E - 81.641.856.
AGRAVIANTE: Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
TERCERA INTERESADA: Sociedad mercantil Inversiones Lovera, C.A.
MOTIVO: Recurso de amparo constitucional.
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 25 de marzo de 2009, el ciudadano Antonio Rodríguez Alban, asistido por el abogado Carlos José Rodríguez Rosales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 136.877, actuando en su propio nombre y con el carácter de presidente de la sociedad de responsabilidad limitada Estacionamiento Santa Cruz, interpone recurso de amparo constitucional, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, indicando que dicha sentencia, le transgredió el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de ordenar la ejecución de la decisión apelada, que declara con lugar la demanda incoada por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y ordena entregar el inmueble arrendado, siendo que el contrato de arrendamiento prevé en su cláusula tercera, que cuando alguna de las partes decidiera terminar la relación arrendaticia, ésta debía notificar mediante carta o telegrama enviado a la dirección del inmueble, formalidad con la que no cumplió la parte arrendadora, no notificando a la sociedad de responsabilidad limitada Estacionamiento Santa Cruz, debido que el telegrama fue entregado a una persona desconocida, razón por la que no se verifica la prórroga legal, y de este modo, vulnerando además, los derechos posesorios de la sociedad de responsabilidad limitada Estacionamiento Santa Cruz, que funciona en la misma dirección del inmueble arrendado, ya que las decisiones emanadas de los organismos jurisdiccionales sólo deben recaer sobre las partes objeto del proceso sobre el cual se decide. Y así mismo, señala que dicha sentencia viola el principio de la carga de la prueba, ya que le corresponde a la parte demandante, la obligación de probar la efectiva entrega del telegrama que contenía la disposición de la sociedad mercantil Inversiones Lovera, C.A., de terminar la relación arrendaticia. (Folios 01-07)
En auto de fecha 26 de marzo de 2009, este tribunal superior, previa distribución, le da entrada al recurso de amparo interpuesto. (Folio 32)
En fecha 30 de marzo de 2009, este tribunal superior, admite el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Antonio Rodríguez Alban, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial y decreta la medida cautelar innominada solicitada, ordenando la suspensión de los efectos jurídicos de la mencionada sentencia, mientras dure el proceso de amparo constitucional, por cuanto se le puede causar una lesión grave al recurrente de amparo, de difícil o imposible reparación. En consecuencia, se acuerda tramitar el presente Recurso de amparo constitucional por el procedimiento oral, público, breve y gratuito. (Folios 33-36); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional. (Folio 55)
En fecha 22 de abril de 2009, el abogado Carlos José Rodríguez Rosales, apoderado judicial de la parte agraviada, presenta escrito constante de un (01) folio útil, junto con anexo de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles. (Folio 208)
En fecha 23 de abril de 2009, día y hora señalados para llevar a cabo la audiencia constitucional, la misma se realizó con la comparecencia del abogado Carlos José Rodríguez Rosales, apoderado judicial de la parte recurrente en la presente acción, ciudadano Antonio Rodríguez Alban. Encontrándose presente además, el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, apoderado judicial de la tercera interesada, Sociedad Mercantil Inversiones Lovera C.A.; asimismo se dejó constancia de la no presencia del Fiscal del Ministerio Público y la no presencia de la presunta agraviante, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, jueza del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira. La representación de la parte recurrente expuso: “Esta solicitud se interpuso contra la sentencia del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, de fecha 19 de marzo de 2009, en donde se ratifican los argumentos proferidos por el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, en fecha 13 de febrero de 2009, siendo apelada en fecha 20 de febrero de 2009, fundamentándose en el supuesto cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que expresa que para dar por terminado el contrato, basta la notificación por telegrama, siendo que se entregó un telegrama a la ciudadana Carmen Valencia, en una dirección genérica correspondiente a la calle 10 entre séptima avenida y carrera 6, no haciendo alusión a la dirección especifica 6-61, siendo una nomenclatura específica, a lo cual se presenta en el presente acto, una fotografía donde se puede apreciar la nomenclatura del local que esta ubicada en la calle 10 entre séptima avenida y carrera 6 del centro; la jueza de apelación ratifica el criterio de la juzgadora de municipio en que no habiendo prueba en contrario de que no se entregó el telegrama en el sitio específico, concluyen en contra del ciudadano Antonio Rodríguez Alban, basados en presunciones de que fue entregado el telegrama debidamente, haciendo ver que se invirtió la carga de la prueba correspondiéndole al ciudadano Antonio Rodríguez Alban, no debiendo ser ya que es de acotar que como prueba fundamental sólo se promovió el telegrama en el que se evidencia que fue entregado en una dirección genérica y a la ciudadana Carmen Valencia quien no tiene relación alguna con el ciudadano Antonio Rodríguez Alban, y resulta difícil comprobar alguna relación existente entre ambos. Era de conocimiento de Inversiones Lovera C.A, que en ese inmueble estaba ejerciendo la posesión el Estacionamiento Santa Cruz, y aún así siguieron haciendo ver que se entregó el telegrama debidamente, afectando los derechos del estacionamiento mencionado, lo cual se puede comprobar en el folio 47 y 86 del expediente del tribunal de municipio, en donde se constatan recibos de pago y de la cuenta bancaria perteneciente a Inversiones Lovera C.A., realizadas por el Estacionamiento Santa Cruz. Se verifica en planillas de impuestos que el Estacionamiento Santa Cruz está ubicado en la Calle 10 del Centro, bajo la nomenclatura 6-61. Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa de toda persona natural o jurídica siempre que se vean afectados sus derechos, viéndose en este caso afectados sus derechos por la sentencia de tribunal de municipio ratificada por la decisión del tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, quien alega que el hecho de que el funcionario de IPOSTEL, haya obviado la dirección específica no es imputable al arrendador, de lo cual infiere que el telegrama efectivamente fue entregado en el Estacionamiento Santa Cruz, es todo”. Seguidamente la representación de la sociedad mercantil Inversiones Lovera C.A., tercera interesada, expone en forma oral sus alegatos y expresa: “De los alegatos expuestos por la parte contraria se reducen a los siguientes hechos: se notificó en una dirección que dicen genérica siendo la calle 10 entre séptima avenida y carrera 6 del centro, pero si miramos el contrato de arrendamiento dice que se arrienda el inmueble ubicado en la calle 10 entre séptima avenida y carrera 6, siendo la misma dirección, no estableciendo el contrato nomenclatura alguna. Por otra parte, existen tres inmuebles y ese inmueble lo han ocupado por más de 10 años con esa misma dirección conocida, además no se dice número 6-61 cuando no se establece en el contrato, pues en la cláusula primera se señala la misma dirección del telegrama. El otro hecho referente a que existe una compañía limitada y que al ejecutarse la sentencia se afectarán sus derechos y los de sus trabajadores, a lo que hago 5 acotaciones: En primer lugar, el recurso no cumple con los 2 requisitos acumulativos que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste requisito de demostrar que el juez actuó fuera de su competencia, criterio reiterado en sentencia 1.523 del 2 de agosto de 2006, el primer requisito acumulativo no se menciona en la solicitud, asimismo, otra sentencia de la corte de apelaciones declara improcedente el amparo por extralimitarse el juez en sus funciones. En segundo lugar, la sala constitucional ha reiterado criterio en que cuando se acciona debe insertarse copia certificada de la sentencia recurrida, sólo se releva de ese requisito en casos de excepción dada la emergencia, caso que no se da aquí ya que se recibió por distribución en fecha 26 de marzo de 2009 y la copia certificada se expidió y consignó en fecha 22 de abril de 2009. En tercer lugar, quiero denunciar que el recurso de amparo no es una tercera instancia, criterio reiterado, ya que menciona que se ha infringido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se ha incumplido la cláusula décima tercera, que no se señala la dirección de la cláusula primera, pidiendo al juez que vuelva a decidir tomando en cuenta todos los artículos supuestamente violentados, por eso la sala constitucional en fecha 1 de junio de 2001, señala que cuando existe la doble inconformidad se ejerce la tercera instancia, los jueces juzgaron el asunto que se esta ventilando en amparo constitucional, a lo cual la sentencia decide que no pueden valorarse nuevamente las pruebas que ya fueron objeto de ello ni emitir nueva decisión en amparo sobre un asunto que ya fue decidido. Además, los jueces de instancia decidieron expresamente el asunto de la notificación, valoraron la prueba no existiendo silencio, hay legitimidad de todos los documentos administrativos consignados, la jueza aplica el criterio de la sala constitucional que resuelve el criterio de la notificación de los arrendatarios y una vez entregado el telegrama en el sitio del inmueble arrendado, la carga de la prueba corresponde al inquilino, debiendo hacer ver que entre sus empleados no existe la persona que recibió el telegrama, cosa que no hizo, a lo cual la sala siguiente ratifica la decisión, estableciendo que fue debidamente notificado. En cuarto lugar, se menciona que se está violando el derecho a los trabajadores, tal pretensión no la puede alegar el arrendador ni los trabajadores, el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo otorga competencia al juez del trabajo en materia de amparos, por lo cual no podría esta juzgadora pronunciarse. En quinto lugar, referente a que la persona jurídica estaría siendo lesionada en caso de ejecutarse la sentencia, esa persona no es poseedora según el contrato de arrendamiento ni las sentencias proferidas, ya que se firmó en fecha 15 de junio de 1999 entre Inversiones Lobera C.A. y el ciudadano Antonio Rodríguez Alban, además esa persona jurídica de Estacionamiento Santa Cruz, fue creada con posterioridad a la creación del contrato de arrendamiento, no existiendo para la fecha de la firma del contrato de arrendamiento, además la cláusula décimo tercera establece que es intuito persona, no pudiendo arrendar a una persona diferente, prohibiendo tal operación. En cuanto a los cheques, el hecho de que haya cancelado un canon de arrendamiento no significa que sea parte en la relación jurídica material y esta ratificado en la sentencia de instancia, hecho que no se puede ventilar en amparo. Así que con el alegato de que esta compañía sobre la cual es representante legal el ciudadano Antonio Rodríguez Alban, lo que quiere es crear una nueva prueba, siendo una falta universal ya que no puede beneficiarse de sus propias faltas, violando el contrato al subarrendar; viola el principio de la alteridad de la prueba, lo cual hace al traer el registro de comercio y las declaraciones de impuesto que se establece en criterio reiterado, que son planillas unilaterales y no son oponibles a terceros como prueba. En base a la jurisprudencia y a los hechos expuestos, pido respetuosamente que se declare sin lugar el amparo y se levante la medida cautelar, porque ésta no ha debido decretarse, ya que no se verificaron todos los requisitos, las copias simples no sirven como fundamento para decretar una medida cautelar, es todo”. El apoderado judicial de la parte interesada consigna al efecto, escrito constante de seis (06) folios útiles. En este estado, el abogado Carlos José Rodríguez Rosales, ejerce su derecho a réplica, manifestando lo siguiente: “En primer lugar, si bien el alegato aducido por la representación de la tercera interesada, que se pretende utilizar la tercera instancia, no es así ya que se invoca la violación de derechos constitucionales, por cuanto se decidió en base a inferencias de las partes, violando la seguridad jurídica del ciudadano Antonio Rodríguez Alban, lo que le otorga el derecho de acudir a la vía de amparo. Además, se flagelan los derechos de la sociedad mercantil Estacionamiento Santa Cruz, si bien es el contrato intuito persona no pudiendo subarrendar, un requisito indispensable es que exista una contraprestación, debiendo existir un pago de canon de arrendamiento entre el Estacionamiento Santa Cruz y el ciudadano Antonio Alban, no existiendo por tanto subarrendamiento. En relación a los cheques, dado lo alegado por la contraparte, se corrobora que no esta siendo subarrendado, ya que en el registro de patentes del municipio San Cristóbal se encuentra registrado el Estacionamiento Santa Cruz como poseedor del inmueble arrendado. El contrato de arrendamiento entre las partes suscrito, dado el error en cuanto a la dirección no es relevante, pues ambas partes se trasladaron a este sitio constatándose la nomenclatura 6-61. En cuanto a la improcedencia del amparo, se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá recurrir la persona a que se le causen daños inminentes, en este caso se le causan daños al Estacionamiento Santa Cruz, al ejecutarse la sentencia y al tercero Antonio Rodríguez Alban, ya que en sentencia reiterada se establece que los terceros tendrán derecho a recurrir las decisiones que versen sobre inmuebles de su interés, debiendo ser debidamente notificados de dichas decisiones; no debiéndose tener en cuenta el alegato de la parte contraria, pues se recurren derechos flagelados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los actos emitidos por funcionarios públicos que fungen como administradores de justicia y que causan daños eminentes e irreparables a esta sociedad limitada Estacionamiento Santa Cruz, es todo”. El apoderado judicial de la parte recurrente consigna al efecto, documentos constantes en doce (12) folios útiles que a su decir, demuestran los trabajadores que tienen relación laboral con el ciudadano Antonio Rodríguez Alban, así como la nomenclatura del local. Seguidamente el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, ejerce el derecho a réplica, manifestando lo siguiente: “En primer lugar, insisto en señalar que el recurrente no satisface el requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a demostrar que el juez obró con abuso de poder o extralimitación de funciones, es decir, fuera de su competencia, se señala simplemente una inconformidad con el criterio expresado por la jueza emitido en esa sentencia recurrida en amparo. En segundo lugar, debo señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en forma sistemática señala en el artículo 2, que todos los actos emitidos por el Poder Público Nacional pueden ser recurridos en amparo, pero debe aclararse que cuando se trata del Poder Público Legislativo la norma aplicable es el artículo 3, cuando se trata de los tribunales de la República la norma aplicable es el artículo 4 y que cuando se trata de la Administración Pública el artículo es el 5. Debe aplicarse la norma específica contra amparos del poder judicial y no el artículo 2 como se pretende, pues se esta accionando contra el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira. En tercer lugar, nadie puede alegar su propia falta a su favor o como decían los romanos nadie puede alegar a favor de si su propia torpeza, el señor Antonio Rodríguez Alban actuó en representación del Estacionamiento Santa Cruz y siendo el socio mayoritario del establecimiento, nunca dijo que le fueron lesionados derechos, era una carta debajo de la manga para recurrir hoy en amparo, así pues, cuando estamos frente a una sentencia que resuelve sobre un contrato de arrendamiento entre arrendador y arrendatario, resulta que quien no es parte en el contrato tiene una posición jurídica preferente a la del inquilino que ha violado el contrato y preferente al arrendador, por lo que debe ser rechazada esta posición. Además, se impugnan todas las copias, documentos y fotografías consignadas por la representación de la parte recurrente en este acto, por ser eminentemente extemporáneas según sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000 de carácter vinculante, las pruebas documentales escritas o no, deben presentarse con la solicitud de amparo en forma preclusiva para proteger el derecho a control de la prueba y el derecho a preparar la defensa el agraviado y en este caso los terceros interesados, por lo tanto estas pruebas extemporáneas que recogen declaraciones unilaterales de Antonio Rodríguez Alban como persona natural y como representante de la sociedad limitada Estacionamiento Santa Cruz, carecen de valor probatorio por haber sido producidas quebrantando el derecho constitucional que sobre las pruebas también le asisten a la parte accionada en amparo y a los terceros interesados. En consecuencia, con todo respeto solicito que tales pruebas sean desechadas en la sentencia que decida la pretensión de amparo, es todo”. En este estado, el abogado Carlos José Rodríguez Rosales, se ejerce el derecho a contrarréplica, manifestando lo siguiente: “En cuanto a las pruebas que son impugnadas, es necesario destacar que junto con la solicitud de amparo se produjo una prueba que demuestra la posesión que ejerce el Estacionamiento Santa Cruz, consistente en una planilla de pago de impuesto realizada ante el SENIAT, no vienen a demostrar un hecho que no haya sido alegado en la solicitud de amparo y sirve para reforzar la posesión, por lo tanto, no se considera que se está vulnerando el principio de control de la prueba, pues este tiene la libertad de examinar cada unos de los elementos aportados para así obtener sus debidos elementos de convicción y que demuestran la posesión del Estacionamiento Santa Cruz, si bien este ciudadano Antonio Rodríguez Alban es el socio mayoritario, guardan independencia las personas jurídicas de las naturales aún cuando se vean relacionadas, estando en conocimiento Inversiones Lobera C.A. de la existencia de esta compañía debiendo informarlo al juez que conocía de la causa, por lo tanto ese alegato debió hacerlo en el proceso de las dos instancias anteriores no queriendo decir que esta sea una tercera instancia, además, que se reserva en el Código Civil que la resolución que se dicte dejará a salvo los derechos de terceros quien puede intervenir en cualquier grado del proceso a hacer valer sus derechos. Solicito no se tomen en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte contraria, es todo”. (Folios 209-223)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Antonio Rodríguez Alban, asistido por el abogado Carlos José Rodríguez Rosales, contra la decisión dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2009, que declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, declara con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones Lovera C.A. contra el ciudadano Antonio Rodríguez Alban, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento y condena al ciudadano Antonio Rodríguez Alban, a hacer la entrega inmediata del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, ubicado en la calle 10 entre séptima avenida y carrera 6, centro de San Cristóbal.
Nuestra Carta Magna, establece respecto al amparo constitucional lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Asimismo, la Constitución reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en el 26 del texto fundamental, que al efecto señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
En efecto, en lo que la seguridad jurídica se refiere conviene observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, donde señaló que:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación” “...pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cual es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…”
En general, se trata de principios jurídicos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, que constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna y son tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Determinado lo anterior, el recurrente de amparo tanto en el escrito interpuesto en fecha 25 de marzo de 2009, como en la formalización oral del presente recurso de amparo, indica que en la decisión de fecha 19 de marzo de 2009 y cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción de amparo constitucional, le vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el derecho a la libertad económica y el derecho al trabajo, contemplados en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo, viola el principio de la carga de la prueba, contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juez agraviante, decide infiriendo que efectivamente se entregó el telegrama en calle 10 entre séptima avenida carrera 6, y en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, le ordena a entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, siendo que no se notificó de modo alguno la voluntad de la arrendadora de dar fin al contrato de arrendamiento y por tanto, no se verifica la prórroga legal del contrato de arrendamiento, operando actualmente la prórroga convencional, ya que debe verificarse previamente la formalidad establecida en la cláusula tercera referente al modo de terminación de la relación arrendaticia, que dispone que será realizada mediante escrito o telegrama dirigido al sitio de ubicación del inmueble arrendado, resultando que de acuerdo al acuse de recibo del telegrama, el telegrama fue entregado a la ciudadana Carmen Valencia, quien desconoce totalmente y además, fue entregado en un inmueble ubicado en la calle 10 entre séptima avenida y carrera 6 del centro de San Cristóbal, que constituye una dirección genérica, dada la posibilidad de entregar dicho telegrama en cualquier inmueble dentro de la variedad de inmuebles que se corresponden a esa dirección. De esta manera, le corresponde a la sociedad mercantil Inversiones Lovera C.A., probar que el telegrama que contenía la voluntad de terminar la relación arrendaticia, efectivamente fue entregado en la calle 10 del centro, específicamente en el inmueble N° 6-61. Además, la sociedad de responsabilidad limitada Estacionamiento Santa Cruz, funciona en la misma dirección del inmueble arrendado, por lo que se ven afectados sus los intereses con dicha decisión.
Ahora bien, en virtud de que nuestro Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante para quien accione un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
En este sentido, considera oportuno esta juzgadora, pronunciarse en cuanto a si la actuación de la juez del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, al dictar la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, es violatoria de derechos constitucionales, pues la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.
Por lo tanto, a este respecto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2195, de fecha 6 de diciembre de 2006, reiteró el criterio según el cual:
“…En atención a ello, resulta evidente para esta Sala que el accionante pretende con sus denuncias la alegación de errores de juzgamiento, específicamente la interpretación de la normativa legal aplicable y las conclusiones a las que llegó el Juez Superior presunto agraviante después de la valoración de las pruebas. Por ello, reitera esta Sala que los errores de juzgamiento no pueden ser objeto de amparo ya que los jueces gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben el apego de sus decisiones a la Constitución y a las leyes (vid, sentencia N° 1.834 del 9 de agosto de 2002, caso: Rocio Eleonora Granados Uribe). Asimismo, debe la Sala advertir que el amparo no constituye un mecanismo para dilucidar asuntos que ya han sido sometidos al conocimiento de la alzada, a menos que de la decisión de ésta, se desprendan violaciones a derechos y garantías constitucionales que ameriten su protección y restitución inmediata, lo que no se aprecia en el presente caso.
En efecto, en la sentencia dictada en segunda instancia, accionada en amparo, el sentenciador hizo un análisis de la controversia planteada y la correspondiente valoración de los elementos de prueba aportados por las partes conforme a derecho; de modo que, no se observa, al menos en este caso, violación alguna a los derechos denunciados como violentados con la decisión accionada. Siendo ello así, estima esta Sala que la pretensión de nulidad de la decisión de 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a que se ha hecho referencia, no responde a los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el fallo que se impugnó fue dictado por el mencionado Juzgado en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial…”.
También es necesario recordar, el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que establece:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…” (Negrillas del tribunal)
Además, el fallo emitido en fecha 20 de febrero de 2001 por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, que ratifica el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, establece:
“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”. (Negrilla del Tribunal).
En consecuencia, la Sala Constitucional concluye que en materia de amparo constitucional, sólo resulta aplicable cuando exista quebrantamiento de normas de rango constitucional y no legal, en virtud de estar concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, constituyendo lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Asimismo, es necesario indicar que en la sentencia apelada, la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; evidenciándose de la sentencia en cuestión, que la jueza procede a admitir y a decidir conforme a derecho.
Además, de acuerdo a lo anterior y de la revisión hecha al expediente se concluye que el accionante en amparo, tenía abierta la vía del procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos, y de hecho el accionante hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifestaron ejercitables y exigibles; logrando ejercer su derecho a la defensa en un pleno debido proceso, si bien utilizó todas las oportunidades para tal fin.
En esa medida, esta Juzgadora una vez analizadas las actas que conforman la presente acción de amparo y oídos los alegatos de las partes, observa que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, utiliza la vía extraordinaria del amparo, fundamentando su acción en una serie de razonamientos que no configuran violación de la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, del derecho a la libertad económica, ni al derecho al trabajo, así como tampoco, violación al principio de la carga probatoria. De acuerdo con la jurisprudencia, las normas señaladas, y del análisis de autos, se observa que el accionante está utilizando la vía de amparo como una tercera instancia y pretende impugnar el fondo de la decisión accionada que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y de ésta forma, ir contra la apreciación de la jueza de alzada, lo cual se trata de un hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan todos los jueces a la hora de resolver controversias y emitir decisiones, quienes, si bien deben actuar dentro del marco de la Constitución y de las leyes, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, lo que les permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa esfera discrecional del juez, relativo al estudio y resolución de la causa, a excepción de los criterios que violen derechos o principios constitucionales.
Aunado a ello, en relación a la violación del derecho al trabajo, invocada por la parte agraviada tanto en el escrito de amparo como en la audiencia constitucional, ya que al ordenar la entrega del inmueble arrendado, implica la desocupación de la sociedad de responsabilidad limitada Estacionamientos Santa Cruz, que funciona en dicho inmueble arrendado, y consecuentemente implica la desocupación del personal que labora en dicho estacionamiento, cesando las funciones que vienen desempeñando tales trabajadores, por lo que debe señalarse lo establecido en los artículos 29 numeral 3 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la competencia de los tribunales del trabajo, que al efecto señalan:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En consecuencia, los juzgados de primera instancia de juicio de la coordinación laboral de la circunscripción judicial del Estado Táchira, constituyen los órganos de administración de justicia más idóneos, por los cuales debiera exponerse y tramitarse los derechos presuntamente conculcados por la parte agraviante dada su naturaleza laboral.
A su vez, alega la parte agraviada que le son lesionados derechos constitucionales a la sociedad de responsabilidad limitada Estacionamientos Santa Cruz, de la cual funge como societario y presidente.
A tal efecto, en primer lugar se debe señalar la definición de parte en el proceso, del procesalista Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano):
“…para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”.
En esa forma, en el presente caso, el contrato arrendamiento es suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Lobera C.A., quien funge como la arrendadora y el ciudadano Antonio Rodríguez Alban, quien figura como el arrendatario, por lo que la sociedad de responsabilidad limitada Estacionamiento Santa Cruz, no integra la relación jurídico procesal, no formando parte del presente proceso.
Por lo tanto, a la luz de lo precedentemente expuesto y de las jurisprudencias in comento, esta Juzgadora observa que en el presente caso, la decisión dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, no ha producido de ninguna manera el menoscabo de la tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, del derecho a la libertad económica, ni al derecho al trabajo, así como tampoco, al principio de la carga probatoria, ni ha violentado derecho Constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada, ya que la decisión fue motivada conforme a su criterio, luego del análisis de las actas del expediente, de la valoración del acervo probatorio y de la aplicación de las disposiciones que dentro del ordenamiento jurídico regulan lo relativo a la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento y a la prórroga legal, ajustándose a la normativa establecida en nuestra legislación vigente. De allí, que resulta forzoso para este tribunal superior actuando en sede constitucional, declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio Rodríguez Alban, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, ordene levantar la medida cautelar innominada de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por este tribunal superior, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Antonio Rodríguez Alban, ya identificado, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: LEVANTA la medida cautelar innominada dictada por este tribunal Superior, en fecha 30 de marzo de 2009, que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia definitiva dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 19 de marzo de 2009 y todo lo actuado en dicha causa.
CUARTO: REMÍTASE copia fotostática certificada del presente fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público, a la jueza cuarta de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por tratarse de un amparo constitucional contra decisión judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha a las 11:10 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6242
Mary Castro
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