REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: José Sanabria Pastrán, venezolano, mayor de edad, abogado,
titular de la cédula de identidad N° V-2.885.518, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el N° 24.441, domiciliado en San
Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, titular de la cédula de identidad
N° V-9.239.465, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°
58.432.
DEMANDADOS: Zany Yolanda Guerrero Delgado y Anell Jaimes, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
9.206.887 y V-5.642.680.
APODERADO: Jimmy Javier Bautista Rueda, titular de la cédula de identidad
N° V-13.972.208, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°
97.469, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado
Táchira.
MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales. (Apelación a decisión de
fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profirió sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales formulada por el abogado José Sanabria Pastrán contra los ciudadanos Zany Yolanda Guerrero y Annel Jaimes. Asimismo, declaró con lugar el derecho que tiene el abogado José Sanabria Pastrán, de cobrar honorarios profesionales en el juicio seguido por la ciudadana Zany Yolanda Guerrero contra Anell Jaines, por reconocimiento de comunidad concubinaria. En consecuencia, ordenó que una vez quede firme dicha decisión, se continúe con el derecho de retasa al que se acogió la parte demandada.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 15 de diciembre de 2008 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Este Juzgado Superior en fecha 03 de febrero de 2009, dejó constancia que ninguna de las partes presentaron informes.
Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 17 de abril de 2009 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no habiendo sido recusado dentro de este último lapso, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.
Antes de entrar a decidir, el Tribunal precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. Y a tal fin, observa que la apelación interpuesta por la parte actora, se planteó en lo que respecta a lo decidido en cuanto al co-demandado Annel Jaimes, por lo que, conforme a la llamada prohibición de “reformatio in peius” (prohibición de reformar lo decidido en peor) este sentenciador se limitará a decidir nuevamente, lo referente al co-demandado, Annel Jaimes.
Asimismo, dentro de la función que tiene atribuida el órgano jurisdiccional de alzada, por virtud del recurso de apelación, además del “novum iudicium” (nuevo examen de la relación controvertida) por el cual conoce el juez la llamada “quaestio facti” (alegatos de hecho) y la quaestio iuris (alegatos de derecho), debe examinar la regularidad del trámite procesal, antes de estudiar el mérito.
Igualmente, examinar, si la sentencia recurrida adolece de los vicios que señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este juzgador, extremando su deber, entra a estudiar estos aspectos, y luego de un detenido estudio de las actas procesales, encuentra que el procedimiento en general, ha sido tramitado con arreglo a la ley y que la sentencia recurrida no se encuentra viciada por ninguno de los defectos indicados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Con arreglo a lo planteado por las partes en la demanda, en el escrito de oposición a la intimación y la contestación de la demanda e igualmente a la cuestión previa opuesta, es decir, la falta de legitimidad y cualidad para ser demandado el codemandado Anell Jaimes y en el curso del proceso por situaciones jurídicas procesales sobrevenidas que configuren nulidades procesales, reposiciones, perención de instancia, confesión ficta u otras de la misma naturaleza que puedan tener incidencia decisiva en la sentencia definitiva, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El 08 de octubre de 2007, abogado José Sanabria Pastán, asistido por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, demandó a los ciudadanos Zany Yolanda Guerrero Delgado y Anell Jaimes, por estimación e intimación de honorarios profesionales. Manifestó que consta en las actas que conforman el expediente N° 5872 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que la ciudadana Zany Yolanda Guerrero Delgado, asistida por él, demandó por reconocimiento de unión concubinaria, al ciudadano Anell Jaimes. Que en dicha demanda se solicitaron medidas de prohibición de enajenar y gravar y medidas de secuestro sobre gran cantidad de bienes adquiridos por la comunidad concubinaria, cuyos precios alcanzaron la suma de mil siete millones de bolívares (Bs. 1.007.000.000,00), cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs. (1.700.000,00). Que igualmente consta que el 23 de abril de 2007, la ciudadana Zany Yolanda Guerrero Delgado le otorgó poder apud acta, para que se hiciera cargo de la defensa de sus intereses. Que posteriormente y luego de múltiples conversaciones con el demandado se llegó a un acuerdo sobre la distribución de los referidos bienes. Que de las actas procesales que rielan en el referido expediente, se evidencia las actuaciones y diligencias que realizó en ejercicio de ese mandato, incluyendo la redacción de la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria, la consignación del poder apud acta y su redacción, y las múltiples diligencias para la práctica de las medidas preventivas y demás argumentos y alegatos indispensables para la buena marcha y mejor defensa de los derechos de su representada.
PETICION DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que se declare el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales a la ciudadana Zany Yolanda Guerrero Delgado por sus actuaciones en el expediente N° 5872 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que la ciudadana Zany Yolanda Guerrero Delgado, asistida por él, demandó por reconocimiento de unión concubinaria, al ciudadano Anell Jaimes. Y que se condene solidariamente al ciudadano Anell Jaimes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su lado, la parte demandada, negó, rechazó y contradecían la demanda por cobro de honorarios profesionales por ser exagerada en su pretensión. Adujo que el abogado aforante fue buscado por la ciudadana Zany Yolanda Guerrero Delgado para solicitar ante los tribunales un reconocimiento de unión concubinaria, y el mismo le manifestó que no cobraría nada, posteriormente le participó que sí cobraría y que el monto sería de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), equivalente a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), haciéndole una reducción a dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), equivalente a dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00). Indicó el exponente, que entre la codemandada y el aforante llegaron a un acuerdo en una forma no formal y acordaron cancelar la referida suma de manera periódica. Que la codemandada Zany Yolanda Guerrero Delgado, es sorprendida cuando recibe la boleta de citación y es intimada de manera exagerada por la suma de Bs. 317.000.000,00, equivalente a Bs. 317.000,00, y que los referidos escritos los realizó en la computadora personal de la hoy demandada, por lo que no le causó ningún gasto económico. Igualmente, manifestó que sí e actor estimó la acción principal en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, cuyo equivalente actual es de Bs. 20.000,00 y se calcula en un 30% que es el que corresponde por el Reglamento de Honorarios mínimos, se podría estar calculando es a la suma de Bs. 6.000,00 y como la codemandada ya le había cancelado Bs. 2.000.000,00, equivalente actual a Bs. 2.000,00, tan sólo se le estaría debiendo Bs. 4.000.000,00, equivalente actual a Bs. 4.000,000. Finalmente, la falta de legitimación y cualidad para ser demandado el ciudadano Anell Jaimes.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El abogado José Sanabria Pastran demanda a los ciudadanos Zany Yolanda Guerrero Delgado y Anell Jaimes por intimación de honorarios profesionales provenientes de las actuaciones judiciales cumplidas por el mencionado profesional del derecho, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado por la mencionada codemanda contra el codemandado Anell Jaimes. Los demandados se opusieron al decreto de intimación por considerarla exagerada y el demandado Anell Jaimes opuso su falta de cualidad para ser demandado en la presente causa, alegando que él fue asistido por su abogada en la causa principal tal como se constata en el expediente contentivo de misma, y que el abogado aforante no le prestó ningún tipo de servicio o asistencia judicial o legal.
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Habiendo sido alegada por el codemandado Anell Jaimes su falta de cualidad para sostener el presente juicio, esta alzada pasa a resolver dicha defensa previa.
La legitimación ad-causam, según nuestro procesalista insigne, Luis Loreto, en su célebre trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.” Es la relación de identidad lógica entre el sujeto que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico (el demandante concreto) o la persona contra quien se ejerce (el demandado concreto), y el sujeto a quien la ley le otorga el derecho de accionar (el demandante abstracto) o contra quien la ley otorga el derecho de acción (el demandado abstracto.)
De acuerdo con lo anterior, el legitimado pasivo en el proceso que tiene por objeto la pretensión de honorarios profesionales de abogado, es la parte a quien se le prestaron los servicios jurídicos dentro del proceso, independientemente de que tenga o no el derecho sustancial. Lo importante es que es, el legítimo contradictor para debatir acerca de este derecho.
Y es que, la falta de cualidad o legitimación ad-causam, es un presupuesto de la pretensión, no de existencia de la sentencia de fondo. Hay que recordar los tres elementos estructurales de la pretensión: 1) Los sujetos procesales: juez, parte demandante y parte demandada; 2) La causa petendi, es decir los hechos que configuran la situación lesiva del derecho del demandante o que amenazan lesionarla, y; 3) El petitum, lo que pide el demandante para restablecer su derecho o para evitar que su derecho se vea afectado. De modo que, si ese demandante o ese demandado no es la persona a quien o contra quien, de acuerdo con la ley, le corresponde pedir o que sea pedida esa tutela, la pretensión fracasa.
En el caso de autos se aprecia de las actuaciones judiciales relaciones por el intimante en el escrito libelar que en todas señala haberlas realizado con el carácter de abogado asistente y apoderado judicial de la ciudadana Zany Yolanda Guerrero demandante en la causa por reconocimiento de unión concubinaria y que en la transacción que puso fin a dicho juicio el mencionado codemandado Anell Jaimes aparece asistido por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte tal como se constata del escrito contentivo de dicho acto de autocomposición procesal corriente a los folios 20 al 23.
En consecuencia, al no ser el codemandado Anell Jaimes la persona a quien de acuerdo a la Ley le corresponde que le sea pedida la tutela invocada por el abogado intimante, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la falta de cualidad del mencionado ciudadano Anell Jaimes para sostener la presente causa y, en consecuencia, la demanda contra él incoada debe ser desestimada, quedando así resuelto el único punto a que se circunscribió la apelación del demandante. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Sanabria Pastrán, parte intimante mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008. En consecuencia, DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS del ciudadano Anell Jaimes para sostener la presente causa y, en tal virtud se desestima la demanda incoada en su contra por el demandante José Sanabria Pastrán. Como consecuencia de esta declaratoria se condena en costas al abogado aforante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios, y declaró con lugar el derecho que tiene el mencionado abogado José Sanabria Pastrán, a cobrar a la ciudadana Zanny Yolanda Guerrero los honorarios profesionales causados en el expediente N° 5.872 en el cual la citada ciudadana demandó a Annell Jaimes por reconocimiento de comunidad concubinaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5890
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