REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de abril de 2009.
199º y 150º
RECURRENTE: Evencio Mora Mora, titular de la cédula de identidad N° V-4.240.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.083, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Alfonso Delgado Álvarez y Celsa María Ramírez de Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.555.429 y V.- 3.788.925, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de hecho.
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Evencio Mora Mora, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Alfonso Delgado Álvarez y Celsa María Ramírez de Delgado, parte actora, contra el auto dictado el 14 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 27 de marzo de 2009.
El recurrente manifestó que interpone el presente recurso de hecho contra el referido auto de fecha 14 de abril de 2009, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se le están violando los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no pudo registrar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil dictada en el juicio de prescripción adquisitiva, por cuanto el a quo erró en la determinación del terreno al no tomar en cuanto lo pedido en el libelo de demanda, en el cual indicó que la pretensión de sus representados se refería al resto de un lote de terreno ubicado en Pueblo Chiquito, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y sin embargo, el tribunal de la causa declaró la prescripción adquisitiva sobre todo el terreno, resultando imposible la protocolización de la sentencia. (fls. 1 al 3).
En fecha 22 de Abril de 2009 son recibidas en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, como consta en nota de Secretaría (fl. 38); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (fl. 39).
MOTIVACIÓN
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Evencio Mora Mora, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Alfonso Delgado Álvarez y Celsa María Ramírez de Delgado, parte demandante en el juicio por prescripción adquisitiva tramitado en el expediente N° 5801, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 14 de abril de 2009, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado contra el auto de fecha 27 de marzo de 2009.
Ahora bien, a efectos de pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto es preciso establecer la naturaleza del auto objeto del recurso de apelación.
En este sentido, se observa al folio 31 el referido auto apelado de fecha 27 de marzo de 2008, mediante el cual el a quo negó la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandante, en relación al particular segundo del dispositivo del fallo de la sentencia de fecha 26 de enero de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por no haber sido presentada dentro de la oportunidad señalada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas y subrayado nuestro)
De la norma transcrita se infiere que el legislador procesal ha establecido tres instituciones distintas como son: la aclaratoria, la ampliación y la corrección de la sentencia, cuando ella contenga puntos dudosos, omisiones que necesiten ser salvadas o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sin cambiar su sentido ni contradecir lo decidido. Igualmente, señaló expresamente la oportunidad para la interposición de las mismas, a saber, el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente. Cabe destacar que el auto que providencia la solicitud de aclaratoria forma parte integrante del fallo, por lo que de resultar procedente su impugnación queda comprendida dentro del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia aclarada.
Así las cosas, contra el referido auto de fecha 27 de marzo de 2009 mediante el cual el tribunal de la causa negó la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por la representación judicial de la parte actora, no procede recurso de apelación, por cuanto el mismo artículo 252 eiusdem, establece la aclaratoria como una facultad del juez, cuando emplea la expresión “podrá”, lo que significa que no es procedente ningún recurso contra la decisión que acuerda o niega la aclaratoria, ya que si no, dejaría de ser facultativo. Resulta pues, forzoso para quien decide declarar sin lugar el presente recurso de hecho, quedando así confirmado el auto de fecha 14 de abril de 2009 que negó la apelación interpuesta por el abogado Evencio Mora Mora apoderado judicial de la parte demandante contra el aludido auto de fecha 27 de marzo de 2009. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Evencio Mora Mora, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Alfonso Delgado Álvarez y Celsa María Ramírez de Delgado, parte demandante en el juicio por prescripción adquisitiva tramitado en el expediente N° 5801, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 14 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El Juez Temporal,
Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5945
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