REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AGRAVIADO: Gonzalo Alfonso Chacón Rodríguez, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-3.621.076, domiciliado en el
Municipio Independencia del Estado Táchira.
AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Gonzalo Alfonso Chacón Rodríguez, asistido por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de febrero de 2009, dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 24 de marzo de 2009 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 186)
Por auto del 27 de marzo de 2009 se admitió la mencionada acción de amparo constitucional; se ordenó su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, conforme a lo establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; se decretó la medida cautelar solicitada por el accionante, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del amparo y se fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación del último de los interesados. Asimismo, se ordenó notificar por oficio al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta a la ciudadana Maryerlin del Carmen Mora Jaimes. (Folios 187 al 189)
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que la misma se interpone contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2009, dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.
II
SOLICITUD DE AMPARO
Señala el accionante en amparo que el acto lesivo de sus derechos y garantías lo constituye la decisión de fecha 09 de febrero de 2009, dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 498-2008, nomenclatura de ese despacho, fundamentando dicha solicitud en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1° y 3°, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que con el fallo denunciado le fueron violados los derechos al debido proceso y a la defensa, así como la garantía a la tutela judicial efectiva.
Manifiesta que en la causa donde se dictó la sentencia objeto del presente amparo fue demandado por la ciudadana Mayerling del Carmen Mora Jaimes. Que dicho expediente fue tramitado en primera instancia por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconvino a la demandante por retracto legal arrendaticio, reconvención que fue declarada inadmisible por el a quo en fecha 27 de febrero de 2008, por lo que intentó demandada por retracto legal arrendaticio contra los ciudadanos Pablo Emilio Contreras Jaimes, Ana Cristina Ramírez de Contreras y Mayerling del Carmen Mora Jaimes ante el mismo Tribunal de Municipios donde se tramitó el juicio de desalojo, siendo admitida el 14 de marzo de 2008.
Argumenta que el Juzgado de Municipios dictó sentencia definitiva en el juicio de desalojo en fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. Que apeló del referido fallo, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, ante el cual presentó informes en la oportunidad correspondiente, señalando los motivos de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, entre los cuales adujo los siguientes: Que la juez de la causa negó de manera ilegal la reconvención, situación que lo condujo a interponer la demanda por retracto legal arrendaticio ante el mismo tribunal, causa que debió sentenciarse antes que el juicio de desalojo, dado que la juez por notoriedad judicial tenía conocimiento de la existencia de las dos causas, y que la suerte de la primera influiría en la decisión de mérito del desalojo, para evitar sentencias contradictorias. Asimismo, que en los informes solicitó que se anulara la decisión objeto de apelación por faltarle uno de los requisitos señalados en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender, la aludida sentencia tenía que haber englobado tanto la demanda principal como la reconvención. Alegó, igualmente, que dicha sentencia es contradictoria y que no puede ejecutarse.
Manifiesta, de igual forma, que el juzgado presuntamente agraviante hizo un grave y errado análisis de sus peticiones o pretensiones, al punto de que le vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, señala que si bien tuvo acceso a la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil para presentar informes y promover pruebas, no es menos cierto que no fueron oídos y analizados conforme a derecho los alegatos, pruebas, denuncias y peticiones por él realizados, es decir, que el mencionado tribunal actuando en alzada, no se pronunció sobre las pretensiones de fondo, lo que se traduce, a su entender, como si nunca hubiere utilizado efectivamente los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, configurándose así una violación al artículo 334 constitucional que obliga a los jueces a velar por la integridad de la Constitución.
Pide a este Tribunal Constitucional que declare con lugar la solicitud de amparo, restablezca la situación jurídica infringida anulando la sentencia denunciada, y ordene al juzgado presuntamente agraviante dictar nueva decisión respetando el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Asimismo, solicita que una vez que se declare con lugar la presente acción de amparo se envíe copia cerificada de la misma a la Inspectoría de Tribunales, a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira y a la Dirección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se impongan las medidas disciplinarias en contra del Juez que dictó la sentencia denunciada.
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia constitucional celebrada en fecha 06 de abril de 2009, la representación judicial del accionante en amparo reiteró los alegatos expuestos en la solicitud de fecha 23 de marzo de 2009, indicando que el 27 de febrero de 2008 la ciudadana Mayerlyn del Carmen Mora Jaimes intentó demanda de desalojo en contra de su representado y éste, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, propuso reconvención por retracto legal arrendaticio, la cual fue negada por auto de fecha 14 de marzo de 2008. Que ante la negativa de la reconvención, intentó demanda por retracto legal arrendaticio por ante el mismo Tribunal de Municipios. Que posteriormente, la Juez dictó decisión en fecha 26 de marzo de 2008, ordenando el desalojo del inmueble, sin tomar en cuenta que existían dos causas paralelas, es decir, el desalojo y el retracto legal arrendaticio, cuando por notoriedad judicial debió sentenciar primero la causa del retracto y luego la del desalojo, pues no entiende cómo ordena el desalojo del inmueble a su poderdante, si luego en la causa de retracto se le reconoce como propietario del mismo. Que ante tal situación interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ante el cual presentó informes exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, los cuales sintetiza así: 1.- Que la Juez del Juzgado del Municipio Independencia le negó la reconvención interpuesta sin ningún fundamento legal, sustentando dicha negativa en el hecho de que la reconvención había sido interpuesta no sólo contra Mayerlyn del Carmen Mora Jaimes, sino también contra los ciudadanos Pablo Emilio Contreras Jaimes, Ana Cristina Ramírez de Contreras, cuando debió haberla admitido respecto de la mencionada ciudadana Mayerlyn del Carmen Mora Jaimes, para que ésta trajera en tercería a los otros ciudadanos. 2.- Que la Juez de Municipios ordenó el desalojo sabiendo que tenía en su tribunal una causa por retracto legal arrendaticio, la cual cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, cuando también le había solicitado que aplicara por analogía la prejudicialidad de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite a los jueces aplicar el control difuso, lo que le hubiera permitido sentenciar primero la causa de retracto legal arrendaticio y luego el desalojo. 3.- Que la sentencia del Tribunal de la causa es contradictoria, por lo que solicitó su nulidad de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Que la sentencia definitiva debió haber abrazado tanto la demanda principal como la reconvención. Asimismo indicó que el Juez presuntamente agraviante, al resolver la primera denuncia, señaló que la decisión de la reconvención es inapelable y no tiene recurso alguno. Que el Juez igualmente sustentó la sentencia denunciada, señalando que el actor no alegó la prejudicialidad en la oportunidad correspondiente. Que a su entender, el Juez de alzada incurrió en errores de interpretación, en cuanto a la petición de su poderdante. Dijo, igualmente, que con el fallo impugnado se le violó a su representado el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 ordinales 1 y 3, 26, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente amparo, y se anule la sentencia denunciada, ordenando al juez de alzada dictar una nueva decisión. Por su parte, la abogada María Fernanda Rondón Suárez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Mayerlyn del Carmen Mora Jaimes, manifestó que la figura del amparo constitucional fue creada para restablecer los derechos y garantías constitucionales que se le hayan vulnerado a una persona en un determinado proceso. Que el presunto agraviado, alega en su escrito de amparo que se le menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que el Juez de alzada no supo interpretar los alegatos expuestos por él en el escrito de informes. Indicó que los alegatos esgrimidos en dicho escrito fueron la incongruencia y la contrariedad de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipios, y que la misma incurrió en los vicios contemplados en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, señaló que cuando un juez de alzada conoce de los recursos de apelación, el mismo se debe pronunciar sólo sobre los vicios de derecho, tal como lo hizo efectivamente el Juez del Juzgado Tercero presuntamente agraviante. Igualmente, señaló que el accionante en amparo alegó una supuesta prejudicialidad que debió aplicarse por analogía, lo que es totalmente imposible, ya que la misma tiene una oportunidad para ser opuesta, que sería como una cuestión previa para ser resuelta como punto previo en la definitiva. En cuanto a la incongruencia alegada, indicó que la misma ocurre cuando la sentencia incurre en ultrapetita, lo cual no se dio con la decisión de la Juez de Municipios, ya que sólo ordenó el desalojo del inmueble. En cuanto a que la Juez de Municipios no fundamentó la decisión de la decisión de la reconvención, expresó que sí lo hizo, sustentando su negativa en los artículos 888 y 355 del Código de Procedimiento Civil. Que para interponer la reconvención debe haber una igualdad entre las partes, y en este caso la misma fue propuesta no sólo contra la demandante, sino contra los ciudadanos Pablo Emilio Contreras Jaimes y Ana Cristina Ramírez de Contreras. Que el accionante en amparo no hizo, en la oportunidad de interponer la reconvención, ninguna petición para que los mencionados ciudadanos fueran llamados como terceros. Asimismo, expresó que los fundamentos de la apelación consistieron en los vicios de incongruencia y contrariedad, la incongruencia porque al entender del accionante no tocó la reconvención y que había una supuesta prejudicialidad por el principio de notoriedad, cuando nunca le alegó a la Juez de Municipios que existía otra causa, la del retracto legal arrendaticio. En cuanto a la contrariedad, manifestó que la sentencia no tiene ultrapetita, pues otorgó el desalojo, aparece lo sentenciado y no es contradictoria, porque efectivamente se está resolviendo lo que se pidió. Finalmente, alegó que el presente amparo tiene un carácter temerario pues tiene como finalidad retardar la ejecución de la sentencia.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El accionante en amparo tanto en la solicitud presentada en fecha 23 de marzo de 2008 como en la audiencia constitucional celebrada el día 06 de abril de 2009, denuncia como violados por el fallo dictado por el ad quem, los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltados propios)
De la lectura de las normas transcritas ut supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la tutela jurisdiccional, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, siendo el mismo un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)
Igualmente, la mencionada Sala en decisión N° 2575 de fecha 16 de octubre de 2002, puntualizó el contenido de la garantía jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, así:
Ahora bien, la garantía de la tutela judicial efectiva, brinda cobertura al proceso jurisdiccional. Esa cobertura comienza cuando el legislador crea los procedimientos que habrán de ser utilizados en el ejercicio del deber estatal de tutela de conflictos, los cuales deberán ser estructurados de tal manera que los otros derechos procesales constitucionalmente garantizados se realicen y desarrollen en ellos. Comprende dicha garantía, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; el derecho a obtener una sentencia dictada según derecho, es decir con apego, en lo esencial, a los procedimientos legalmente predeterminados (no toda infracción de procedimiento tiene carácter constitucional) y a los principios y derechos constitucionalmente garantizados; y el derecho a que dicha sentencia sea eficaz. Como ha dicho el Tribunal Constitucional español (sentencias 38/1981 y 1.308/ 1.987) no le atribuye a él aquella Constitución, ni la nuestra a esta Sala, ni somete al control del juez constitucional, la corrección de todas las actuaciones e interpretaciones de todos los órganos procesales, ni eleva a rango constitucional cualquier infracción legal, adjetiva ni sustantiva. (Resaltado propio)
(Exp. No: 02-0075)
En este orden de ideas, cabe destacar que el proceso se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Civil y por Leyes especiales, razón por la cual, el Juez debe acogerse a ellos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 eiusdem, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos que el legislador ha estimado para ello, considerando que es así como se brindan las garantías debidas a las partes.
La regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En el presente caso, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en la circunstancia de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el fallo impugnado de fecha 09 de febrero de 2009, actuando en alzada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo contra la decisión proferida el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, no analizó conforme a derecho los alegatos, pruebas, denuncias y peticiones por él realizados, es decir, que el mencionado órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento alguno sobre sus pretensiones de fondo.
Así las cosas, se hace necesario definir el recurso de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, así como su alcance y limitación, con el objeto de encuadrarlo dentro del debido proceso. Señala la referida norma lo siguiente:
Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Libería Álvaro Nora, Caracas 2004, p. 442)
En relación al objeto del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión N° 186 de fecha 08 de junio de 2000, estableció:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa.
…Omissis…
Es por eso que para reducir al mínimo esa posibilidad, nació la teoría de los recursos y la doble instancia para garantizar a quien se sienta perjudicado por algún fallo, que otro Juez revisara la causa en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, removerá la sentencia apelada y la reemplazará por otra que será la fuente de la cosa juzgada y que puede confirmar, modificar o renovar la anterior pero que, en todo caso la sustituirá. (Resaltado propio)
(Expediente N° 99-922)
Conforme a lo expuesto, el recurso de apelación somete al conocimiento del juez de segunda instancia el examen y decisión de la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada, en los mismos términos en que lo hizo la primera instancia, y así dictar una sentencia que en todo caso sustituirá a la anterior, quedando garantizado de esta forma el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción.
En relación a dicho principio, la precitada Sala Constitucional en decisión N° 655 de fecha 28 de abril de 2005, trajo a colación el criterio vinculante que sobre el mismo dejó sentado en la sentencia N° 95/2000 (caso: Isaías Rojas Arenas), en la que estableció:
“...observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.
Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala),
Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, y sólo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.
Tercero: Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia”.
(Expediente N° 04-1816)
Como puede observarse, el principio de la doble instancia constituye un derecho de rango constitucional conforme al cual toda persona que se sienta perjudicada por un fallo o decisión, puede recurrir del mismo ante un tribunal superior, lo que permite garantizar los derechos de los justiciables a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En el caso sub iudice, se aprecia del fallo proferido en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 09 de febrero de 2009, corriente a los folios 148 al 161, que el mismo no contiene un nuevo examen de la relación controvertida, en virtud de que no fueron analizadas las defensas de fondo opuestas por las partes ni valoradas las pruebas que fueron aportadas al proceso, lo cual habría permitido al juzgador emitir una conclusión en base al acervo probatorio; sino que por el contrario, constituye una decisión en la que el juez ad quem se pronuncia sólo sobre las infracciones de derecho que fueron denunciadas por el apelante, conforme lo hace el Tribunal Supremo de Justicia cuando conoce y resuelve los recursos de casación, en claro desconocimiento de que la apelación, en esencia, es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución sobre el fondo de la controversia. Con tal conducta, el tribunal de alzada vulneró el principio de la doble instancia y, en consecuencia, la garantía a la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 del texto fundamental.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, anular la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y reponer la causa al estado de que el tribunal de primera instancia civil que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia en resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandado Gonzalo Alfonso Chacón Rodríguez, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, que contenga un nuevo examen de la relación controvertida y del acervo probatorio. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gonzalo Alfonso Chacón Rodríguez, asistido por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de febrero de 2009 dictada en alzada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 498-2008, nomenclatura de ese tribunal. En consecuencia, repone la causa al estado de que el tribunal de primera instancia civil que resulte competente previa distribución, dicte nueva sentencia en resolución del recurso de apelación interpuesto por el demandado Gonzalo Alfonso Chacón Rodríguez contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, que contenga un nuevo examen de la relación controvertida y del acervo probatorio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
TERCERO: Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50. a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5929
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