REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 01 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º


EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000009

PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ PEÑA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.799.264

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246 y 97.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVER EDUAR C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMALIA FRAGA CARACHE y MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 77.447 y 23.807, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 44.430,80, por los conceptos laborales reclamados.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte recurrente, que el actor sí estuvo presente en la sede del Tribunal el día de la audiencia; que la Procuradora que representaba al trabajador para esa audiencia lo vio allí; que el apoderado judicial llegó justamente a las 8:40 minutos de la mañana, hora de la audiencia, y observó que el representante de la demandada no se encontraba en la Sala de Audiencia. Que fue informado por la contraparte que la audiencia ya se había anunciado; pide hablar con el Juez pero esto le es negado. Entra a la Sala y luego le es informado por el Alguacil que debía abandonarla. Que la audiencia no se instaló a las 8:40, sino que a las 8:55 todavía no se había instalado. Señala que las pruebas promovidas son falsas, tal y como el carnet agregado al folio 36. Que el juez estaba obligado a valorar las pruebas de la parte demandada, pero al contrario, el juez mantuvo silencio respecto a tales probanzas. Por tal motivo, pide se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar la parte actora alegó que comenzó a laborar para la empresa demandada de manera interrumpida desde el día 15 de Enero de 2003, durante un tiempo de cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo de 8:00 am a 6:00 pm, devengando un último salario mensual de Bs.F. 1.500,00. Indica que fue despedido injustificadamente el día 25 de Julio de 2007, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde instauró un procedimiento de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento, pero la parte demandada no acató ni pago sus prestaciones sociales. Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Empresa INVER EDUAR C.A., representada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, a fin de que convenga en pagar por concepto de Prestaciones Sociales un total de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.815,50), referida a los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs. F. 15.250
Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. F. 3.777,00
Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. F. 1.976,00
Utilidades fraccionadas: Bs. F. 3.312,50
Salarios dejados de percibir: Bs. F. 9.000,00
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
- Indemnización de antigüedad: Bs. F. 7.500,00
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 3.000,00


La parte accionada no dio contestación a la demanda.



ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Providencia Administrativa de fecha 13 de Noviembre de 2007 N° 646-2007, donde ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL INVER EDUAR C.A., el reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano WILFREDO JOSÉ PEÑA DÍAZ (fs. 19 al 24). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias simples de recibos con membrete de la SOCIEDAD MERCANTIL INVER EDUAR C.A., suscritos por ciudadano WILFREDO JOSÉ PEÑA DÍAZ, como vendedor de la mencionada empresa, (fs 25 al 32). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Original de recibos Nos. 012313 y 10625, con membrete de la SOCIEDAD MERCANTIL INVER EDUAR C.A., suscritos por ciudadano WILFREDO JOSÉ PEÑA DÍAZ, como vendedor de la mencionada empresa, (fs. 33 al 34) Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Catálogo de ventas de fecha 25 de Septiembre de 2006, con membrete de la SOCIEDAD MERCANTIL INVER EDUAR C.A., (f. 35). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carnet con membrete de la GALERÍA INVEREDUAR, fábrica de cuadros, perteneciente al ciudadano WILFREDO JOSÉ PEÑA DÍAZ, (f. 36). Se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales: De los ciudadanos JULIO CHACÓN DE LUCENA Y MIGUEL ÁNGEL LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas N°V- 164.898 y 17.185.708, los cuales no se presentaron para rendir sus respectivas declaraciones.
- Inspección Judicial: En la sede de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL INVER EDUAR C.A. En virtud de la negativa de suministrar los libros contables al Juzgado de Juicio, esta prueba se valora como un indicio a favor de la empresa demandada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Registro de la Compañía INVER EDUAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Mayo de 2005, bajo el N° 42, Tomo 11-A, (fs 48 al 54). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Originales Contratos Nos. 010625, 012302, 012309, 012307, 02305 y 013056 de fechas 01/08/2006, 10/11/2006, 14/11/2006, 14/11/2006 11/11/2006 y 11/01/2007, (fs 56 al 60). Las mismas no merecen valoración probatoria por emanar de la parte que la promueve y por cuanto no fueron ratificadas en juicio por el vendedor que presuntamente los recibió.
- Declaración Jurada del Ciudadano JOSÉ MANUEL DURAN, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de N° V- 4.994.670, debidamente autenticada bajo el N° 68, tomo 20, folio 166-167 de fecha 07 de Febrero de 2008 por ante la Notaria Pública Quinta de la circunscripción de San Cristóbal Estado Táchira, (fs 61 al 63). Tal declaración no merece valoración probatoria por ser prueba preconstituida no sujeta al control de la prueba por la contraparte.
- Copias certificadas de la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2007, dictada en la Providencia Administrativa N° 2007-01-00269, por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs. 64 al 69). La misma ya fue valorada.
- Copias del Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo N° 056-2007-01-000269, debidamente sellada como recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas, posteriormente signado con el N°6854 en fecha 04 de Octubre de 2007, (fs 70 al 231), mediante la cual se declaró la PERENCION Y LA EXTINCION DE LA INSTANCIA de la acción ejercida en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Informes:
- A la Inspectoría de Trabajo, del Estado Táchira, Sala de Fueros, cuya respuesta no consta en autos.
- Al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas, el cual remitió a este despacho copias certificadas del expediente antes mencionado en 229 folios útiles que corren insertos del folio 270 al 499 ambos inclusive. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Ratificación de documentos del ciudadano JOSÉ MANUEL DURÁN, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de N° V- 4.994.670, a los fines que ratifique el contenido y firma del documental consigna por la demandada (fs. 61 al 63). Quien no compareció a rendir su declaración.
- DECLARACION DE PARTE: El ciudadano WILFREDO JOSE PEÑA DIAZ declaró Que comenzó a laborar en la empresa demandada el día 15 de Enero de 2003; que laboraba como vendedor; que para ese entonces, la empresa funcionaba en el sector La Cueva del Oso; que fue contratado por el Sr. Eduardo Atencio; que la relación de trabajo finalizó porque en una oportunidad él fue a pedirle un pago a su empleador y este le contestó con vulgaridades; y que nunca disfrutó de vacaciones durante la relación de trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas que integran el presente expediente se observa, que llegada la ocasión para el anuncio de la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció a la misma por si ni por medio de apoderado judicial. En tal sentido, se ha considerado desde el comienzo de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales a los supuestos que pueden presentarse, con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta definitivamente el curso del proceso.
En efecto, la mencionada Ley Orgánica ha previsto en su artículo 151, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la Audiencia de Juicio, la confesión con relación con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Así mismo, el referido artículo otorga la oportunidad a la misma de que en caso de que esto ocurra, pueda apelar de la referida decisión, tal como ocurrió en el caso de autos, pudiendo el Juez Superior confirmar o revocar la sentencia apelada, cuando considerare que existen justificados motivos para la incomparecencia de la parte demandada por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
En el caso de autos observa esta alzada que la parte demandada no asistió a la referida audiencia, alegando que el representante legal de la empresa estuvo presente en la sede del Tribunal aun antes del anuncio, y que su apoderado judicial llegó a las 8:40am, hora del inicio de la audiencia, sin que se le permitiera el acceso a la Sala por cuanto la misma ya había sido anunciada. Tales hechos han debido ser probados en la oportunidad correspondiente, por haber sido alegaciones de la parte recurrente. Respecto a la oportunidad para promover o presentar pruebas que justifiquen la fuerza mayor o el caso fortuito referidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social, así en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero-Taxi Wayumi C.A., estableció que “Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior”
Como consecuencia de ello, debe señalarse que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria en la oportunidad debida, y por tanto, al no haberse demostrado fehacientemente que la causa que produjo su incomparecencia a la referida audiencia se haya debido a caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se confirma la incomparecencia de la parte demandada declarada por el Juez de Juicio. Así se decide.
Por otra parte, en relación al fondo del asunto observa este juzgador que el Juez de Juicio no obstante haberse configurado en contra de la parte demandada la confesión por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio, el mismo procedió a enunciar en su decisión todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes y observando que los conceptos demandados no eran contrarios a derecho procedió a declarar con lugar la demanda incoada, condenatoria que confirma este juzgador por cuanto no logró desvirtuarse por ningún medio la incomparecencia de la parte demandada.
Por tales motivos, se confirma la decisión recurrida, y se dispone que al trabajador demandante le corresponden los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad: Bs. F. 17.434,88
- Vacaciones: Bs. F. 4.183,00
- Utilidades: Bs. F. 3.312,50
- Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 10.000,00
- Salarios caídos: Bs. F. 9.000,00

Para un total de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 44.430,80), más la indexación e intereses de la manera como se determinó en la sentencia que aquí se confirma.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de febrero de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ PEÑA DÍAZ en contra de la sociedad mercantil INVER EDUAR C.A. En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 44.430,80).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25/07/2007) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 25 de Enero de 2008, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria se calcularán conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente conforme conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes abril de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.



NIDIA MORENO
Secretaria


Exp. SP01-R-2009-000009
JGHB/Edgar M.