REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE ABRIL DE 2009
199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000021

PARTE ACTORA: JHOAN JESÚS CASTELLANOS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 13.303.176

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALÍ ORTIZ MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.990.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TENERÍA RUBIO C.A., inscrita originalmente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, el día 08 de julio de 1974, y transformada el 12 de mayo de 1977, anotada bajo el N° 08, tomo 7-A, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 1990, anotado ajo el N° 24, Tomo 1-A. Así como al grupo de empresas conformada por las empresas FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., CURTIEMBRES DE VENEZUELA C.A. y LEATHER BLACK C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ PRIETO, PEDRO LUIS UZCATEGUI SIMONS, YANIRA NOGUERA YÁNEZ, JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, JOSÉ GERARDO PALMA URDANETA, DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS, PATRICIA CABRERA, JUAN RAMÓN BLANCO CONTRERAS y EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.015, 90.004, 90.123, 21.026, 90.124, 78.592, 58.079, 104.725 y 71.487, respectivamente.

MOTIVO: Indemnización de enfermedad ocupacional.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2009, mediante la cual declaró confesa a la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A., con relación a la demanda por enfermedad ocupacional, y condenó a esta empresa a pagarle al actor la cantidad de Bs. F. 86.882,00, correspondiente a los conceptos de indemnización por enfermedad común agravada por el trabajo y daño moral.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte recurrente que la demanda empezó en el Tribunal de Sustanciación y Mediación ante el cual se promovieron las pruebas respectivas; que en juicio hubo seis audiencias y la empresa asistió a todas, pero al momento de dictar el dispositivo del fallo el co-apoderado judicial de la parte demandada no pudo asistir a la Audiencia por cuanto tuvo un accidente de tránsito a la altura del Viaducto nuevo a eso de las 9:40 de la mañana según lo prueba con las actuaciones administrativas aportadas al expediente. Que a pesar de haber más apoderados en el poder, él es el único que tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal. Que otro abogado que trabaja con él en esta ciudad, el Dr. Eduardo Javier Sánchez, tampoco estuvo en la ciudad por haberse dirigido a la ciudad de Barinas a asistir a una audiencia. Y al ser éste el único apoderado que tenía la posibilidad de acudir en vista de la imposibilidad del Dr. Daniel Pérez por estar incurso en el accidente de tránsito, ocurrió la incomparecencia antes mencionada. Que los demás co-apoderados se encargan de los juicios ventilados en las ciudades de Barquisimeto o Mérida, por lo que era materialmente imposible que comparecieran al juicio.
Por otra parte, alega que la empresa aportó todos los elementos para desvirtuar que la patología que sufre el trabajador no es de origen ocupacional, puesto que una vez entró se quejó de dolores y fue reubicado y por tanto nunca se dedicó a las actividades que alega en su escrito libelar. Que el juez le da valor probatorio a todas las pruebas aportadas por su representada, a las actas de INPSASEL, a las dotaciones, a los permisos otorgados por el médico de la empresa. Que en todo caso el Juez no debió haber condenado al pago de los cinco años, sino a dos años y con el salario de la época, por cuanto existían diversas atenuantes. Que el Juez condena al daño moral muy alto, y en su dispositiva no explica por qué concede tal daño moral, que el mismo es exagerado y arbitrario. Que si bien el actor tiene una patología, una hernia discal, que le imposibilitó para el trabajo de manera parcial y permanente, la misma no fue causada con ocasión del trabajo y no fue demostrado en ningún momento, por lo que la decisión ha debido ser sin lugar.
Por tales motivos solicita que se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia de Juicio y se tome la decisión pertinente. De manera subsidiaria, en caso de que no sea ésa la decisión de la alzada, pide que se revise la causa y se ajusten los montos, por cuanto son exagerados, aunado a que hay elementos para declarar sin lugar la demanda.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que antes de ingresar como trabajador a la empresa demandada fue sometido a un chequeo médico completo, en el cual se dio visto bueno para su ingreso por cuanto se encontraba física y mentalmente apto y sin enfermedades para el trabajo. Que comenzó a laborar en la empresa el día 28 de septiembre de 1998, como obrero del departamento de pelambre, en donde se desempeñó como aperchador, realizando actividades de movilización de pieles cuyo peso oscilaba entre 35 a 45 kilos cada una.
Indica que realizó dicha actividad en jornadas de trabajo de ocho horas diarias, de lunes a viernes y cuatro horas diarias durante el día sábado. Que por jornada de trabajo se aperchaban de 500 a 750 pieles, trabajo que se realizaba con dos trabajadores en donde cada uno aperchaba una piel a la vez, realizando tal actividad durante año y medio. Que debido a sus dolencias fue reubicado en el departamento de suela de la compañía, asignándosele el cargo de tarjetero, en cual consistía en llevar un registro de las características de cada piel, pero adicionalmente tenia la tarea de cargar y descargar las pieles en las cadenas de los hornos del departamento de suela, actividad que efectuó durante 10 meses, siendo reubicado nuevamente en el departamento de suela y curtición como operador de bombos, actividad en la que duro 03 años, hasta que nuevamente fue transferido al departamento de pelambre en donde realizó actividades de carga de bombos. Concluye que durante ocho años el actor realizó actividades de trabajo que implicaron bipedestación, con flexión de miembros superiores e inferiores, con aplicación intensa de esfuerzo y levantamiento de peso, tal y como lo corrobora el informe realizado por INPSASEL.
Manifiesta que a los pocos meses de haber ingresado a la empresa comenzó a sentir fuertes dolores en la parte lumbar de su espalda, comenzando a reportarse y chequearse con el médico de la compañía, quien procedía a mandarlo de reposo con tratamiento médico, que estuvo en tal situación durante varios años, hasta que el Dr. Mario Carrión, le recomendó que se hiciera una placa, trasladándose al instituto Rayos X Center dictaminándosele en la radiografía lumbosacra, la existencia de una afección en las raíces nerviosas que conforman el plexo lumbar y lumbosacro (L5-S1), lo que provoca dolor intenso denominándosele a ese cuadro lumboceático, pero la empresa en vez de reubicarlo en un puesto de trabajo menos exigente, lo mantenía en la misma área de trabajo.
Que el día 13 de enero del 2006, se realizó una resonancia magnética mediante la cual se dictaminó una discreta disociación longitudinal, con convexidad hacia la izquierda, con protrusión discal (degeneración), posterior central L5-S1, desgarro anular posterior L4-L5, deformidad de discos interverticales con perdida de la señal con discopatía lumbar degenerativa. Que el día 17 de abril de 2007, una vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emitió el certificado N°. 0080/07, en donde se certifica que el actor presenta Hernia Discal L5-S1, lo que le ocasiona Discapacidad Parcial Permanente.
Afirma que la presente es una enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se originó con ocasión del trabajo, debido a las ocupaciones y faenas que realizó en la empresa demandada, la cual incumplió reiteradamente la normativa laboral existente en cuanto al tema de higiene y seguridad industrial, por lo que existe responsabilidad directa del patrono por violar flagrantemente lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al daño moral, señalan que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral causado.
Con base en lo anterior, demanda al grupo de empresas mencionadas con el fin de que le sean canceladas las siguientes indemnizaciones:
- Por concepto de la enfermedad común agravada por el trabajo, la cual le ocasionó discapacidad parcial permanente (ordinal 4, del artículo 130 de la LOPCIMAT): Bs. F. 36.887,40;
- Por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. F. 200.000,00; y
- La cantidad de Bs. F. 19.438,09, por concepto de asistencia médica, quirúrgica y farmaceuta (artículo 577 de la LOT).


La parte demandada opone como punto previo la prejudicialidad, señalando el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médico ocupacional N°. 0080/07, de fecha 17 de abril de 2007, emanado de DIRESAT, fue objeto por parte de la demandada de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida de Amparo Cautelar de suspensión de efectos, por estar viciado de nulidad absoluta.
Por otra parte, aceptan como ciertos los siguientes hechos: que el demandante laboró para la empresa demandada, como obrero desde el 28 de septiembre de 1998, desempeñándose como tarjetero, alternando con operación de bombos en el departamento de suela; que realizó su labor en jornadas de trabajo de 08 horas diarias, de lunes a viernes y de 04 horas diarias durante el día sábado. Aceptan el alegato expuesto por el demandante según el cual a los pocos meses de haber ingresado a la empresa comenzó a sentir fuertes dolores en su espalda y en la parte lumbar, así como que el médico de la empresa lo trató y que mediante los estudios se le diagnosticó la patología descrita en el escrito libelar.
Sin embargo, niegan y rechazan la pretendida solidaridad patronal entre las Sociedades Mercantiles TENERÍA RUBIO CA., FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES CA., MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES CA., y CURTIEMBRES DE VENEZUELA C.A. Niegan que se le adeuden al demandante el monto reclamado conforme al artículo 577 de la LOT, por cuanto indican que la discopatía que le ha sido diagnosticada al demandante no es de origen ocupacional, ya que como lo ha establecido la doctrina las hernias lumbares son producidas por diversos factores ambientales y psicosociales; agregan que tampoco puede pretender el actor el pago de los conceptos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, esto por motivo de que las indemnizaciones allí previstas corresponden a la Seguridad Social de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la precitada Ley.
Señalan que si bien es cierto que la empresa al ingreso del trabajador en fecha 28 de septiembre de 1998, le realizo exámenes pre empleo, no es menos cierto que dichos exámenes son de mero tramite y sólo es a través de una resonancia magnética que se puede detectar una discopatía lumbar, por lo que indican que el examen pre empleo no es prueba suficiente para determinar que a su ingreso el demandante no presentaba discopatía degenerativa. Niegan y rechazan que el demandante haya iniciado sus labores como obrero en el departamento de pelambre, en donde comenzó su relación laboral como aperchador, ello por cuanto una vez iniciada la relación de trabajo sus quejas fueron constantes aduciendo que sufría de la espalda, por ello en un comienzo fue ingresado al departamento de suela de la compañía, asignándole el cargo de tarjetero, cargo éste en el que se desempeñó por un largo periodo de tiempo aproximadamente de 05 años, siendo ocasionalmente alternado con la operatividad de los bombos, luego de trascurrido ese tiempo se ha mantenido constantemente de permiso.
Niegan y rechazan por ser falso que la empresa Tenería Rubio CA., no cumpliera las más elementales normas de higiene y seguridad industrial; indicando al respecto que la empresa demandada ha sido pionera en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
De igual forma niegan que al actor le corresponda la cantidad de Bs. F. 36.887,40, por concepto de la enfermedad común agravada por el trabajo (ordinal 4, del artículo 130 de la LOPCIMAT); la cantidad de Bs. F. 200.000,00, por concepto de daño moral, por cuanto no fue comprobado el hecho ilícito del patrono; así como también señalan que es improcedente el pago de las indemnización prevista en el artículo 577 de la LOT, por concepto de asistencia medica, quirúrgica y farmaceuta.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Radiografía lumbosacra del Centro Rayos X Center. Resonancia Magnética de columna lumbosacra. Diagnostico del Neurocirujano Dr. Sergio Hernández. Adminiculadas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- De fecha 20 de febrero de 2006, reposo por 30 días del departamento médico de Tenería Rubio. De fecha 21 de marzo de 2006, reposos por 30 días del departamento médico de Tenería Rubio. De fecha 24 de abril de 2006, reposos por 30 días del departamento médico de Tenería Rubio, (f. 93). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Certificado de incapacidad emitido por el Servicio de Neurocirugía del I.V.S.S., (Fs. 94 y 95). Se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Consulta y diagnóstico del Neurocirujano Dr. Julio García, (fs. 96 y 97). Informe de la Terapeuta Rosana Vivas Blanco, (f. 98). Resonancia Magnética de columna lumbosacra, de fecha 17 de julio de 2006, (f. 99). Factura de compra de faja dorso lumbar y comprobante de pago de la misma por parte de la empresa Tenería Rubio, (fs. 100 y 101). Informe de la Terapeuta Rosana Vivas Blanco (f. 104). Electromiograma del Centro de Medicina Física y Rehabilitación, marcado “M”, (fs. 105 al 107). Informe médico del Dr. Sergio Hernández, marcado “N”, (f. 108). Adminiculadas estas probanzas, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe médico de la Dirección de Salud del I.V.S.S., (f. 109). Certificación emanada del INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, mediante la cual se diagnostica Discapacidad Parcial y Permanente (f. 110). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe médico integral del Dr. Sergio Hernández, (f. 111). Cotización o presupuesto N° 430534, de operación quirúrgica en la Policlínica Táchira, (fs. 112 al 114). Por emanar de un tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificado en juicio no recibe valoración probatoria.
- Informe de investigación de origen de enfermedad levantado por INPSASEL, (fs. 115 al 124). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Prueba de Informe:
o Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual remitió copia certificada del informe de investigación de origen de enfermedad del ciudadano Johan Jesús Castellanos Castro, realizado en las instalaciones de la empresa Tenería Rubio CA., el día 04 de enero de 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Prueba Testimonial de los ciudadanos William Lemus, Jorge Delgado, y Cleiver Parada, quienes no rindieron sus respectivas declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copia de recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2007, (fs. 130 al 138). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficio signado con el N° 1458-2007, de fecha 08 de agosto de 2007, del Dr. Oswaldo Cherubini, dirigido a la empresa Tenería Rubio CA., y recibido por el médico de la empresa, (f. 139).
- Oficio de fecha 21 de agosto de 2007, del Dr. Rodolfo Martínez, dirigido a la ciudadana Flor Vergara, Jefe de Administración de la empresa Tenería Rubio CA., (f. 140).
- Comunicación contentiva de solicitud hecha por la empresa Tenería Rubio CA., al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la conducta a seguir por la empresa, por el hecho de que el trabajador Johan Jesús Castellanos, incumplió en reiteradas ocasiones la obligación de someterse a las disposiciones y tratamientos indicados por los facultativos, (fs. 142 y 143). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Comprobantes de pagos de gastos médicos y farmacéuticos realizados al ciudadano Johan Jesús Castellanos, (fs. 144 al 156). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comprobantes de pagos de semanas de reposos y gastos médicos realizados al ciudadano Johan Jesús Castellanos (fs. 157 al 171). Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de entrega de dotación de implementos de seguridad, firmados como recibidos por el demandante, (fs. 188 y 189). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informes al Instituto Venezolano del Seguro Social (fs. 237 al 239), mediante la cual señalaron: que el demandante se encuentra inscrito en el IVSS, bajo el N°. Patronal T422900017, siendo su fecha de ingreso el 31 de enero de 2001, y que el referido ciudadano goza de una pensión de incapacidad desde enero de 2008, así mismo remiten cuenta individual del trabajador. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba Testimonial de los ciudadanos Lilia Contreras, Omar Cabezas Villamizar, Denise Chávez, Jean Villamizar, Fabián Guillen, Junior Barrera, Carlos Moreno y Aribey Contreras, quienes no rindieron su declaración.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de oídos los argumentos de la parte recurrente y del estudio de las actas que integran el presente expediente se observa que llegada la ocasión para que tuviera lugar la lectura del dispositivo en la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció a la misma por sí ni por medio de apoderado judicial. Como es sabido, las partes en el proceso laboral tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado efectos legales a los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso. En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 151, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la Audiencia de Juicio, que el Juez deberá tenerla por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión. Así mismo, el referido artículo otorga la oportunidad a la misma de que en caso de que esto ocurra, pueda apelar de la referida decisión, tal como ocurrió en el caso de autos, pudiendo el Juez Superior confirmar o revocar la sentencia apelada, cuando considerare que existen justificados motivos para la incomparecencia de la parte demandada por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.
En el caso de autos observa esta alzada, que la demandada no asistió a la referida audiencia, y en su defensa alegó que el día pautado para la celebración de la audiencia de juicio sufrió un accidente de tránsito cuando se dirigía a la sede de este Circuito Laboral, lo cual le impidió apersonarse a la misma y por ende propició la declaratoria de su incomparecencia.
Respecto a la oportunidad para promover o presentar pruebas que justifiquen la fuerza mayor o el caso fortuito, referidos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Social, así en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, caso Nepomuceno Patiño Herrera contra Línea Aero-Taxi Wayumi C.A., estableció:

“Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior”.

El mencionado abogado consignó en la oportunidad debida copia certificada de las actuaciones levantadas por la Sargento Mayor Méndez de López, adscrita al Departamento de Investigación Penal de la Unidad N° 61 Táchira del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (fs. 15 al 21), en las cuales consta el levantamiento de accidente narrado por el abogado Daniel Pérez en la audiencia de apelación. Al merecer pleno valor probatorio, constata esta alzada que efectivamente tal accidente significó una causa de fuerza mayor que le impidió al mencionado abogado su asistencia a la audiencia de juicio pautada para el día 05 de febrero de 2009. Así se establece.
Ahora bien, consta en el expediente poder otorgado por la demandada en el cual se evidencia la pluralidad de abogados que se encontraban facultados para ejercer su representación en cualquiera de las instancias que se presentaren en el presente proceso, ninguno de los cuales tuvo impedimento justificado para comparecer a la audiencia de juicio, pues si bien se alegó su no presencia en la ciudad de San Cristóbal, por estar residenciados en otras localidades y por haberse ausentado de aquella para cumplir funciones inherentes a su profesión, en lo que respecta al abogado Eduardo Javier Sánchez, ello no es causa justificada para la incomparecencia de los mismos pues su traslado a la ciudad pudo haberse previsto con la antelación suficiente para garantizar la presencia de alguno de ellos a este importante acto procesal. Por tanto al no haberse demostrado fehacientemente que la causa que produjo la incomparecencia de los siete apoderados restantes a la referida audiencia se haya debido a caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe confirmar la incomparecencia de la parte demandada declarada por el Juez de Juicio. Así se decide.
En relación al fondo del asunto observa este juzgador que pese a la confesión en que incurrió la parte demandada, el juez de la causa tenía la obligación de sentenciar en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, pues así lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, siendo que las pruebas aportadas por las partes ya habían sido evacuadas en su totalidad, era necesario el estudio de las mismas tanto para determinar el hecho ilícito patronal, que conforme a la jurisprudencia reiterada, sigue siendo carga probatoria de la parte demandante.
Así las cosas, se observa que en el presente caso no existen pruebas fehacientes respecto a que los representantes de la empresa demandada hayan incurrido en culpa respecto a la agravación de la enfermedad padecida por el trabajador, toda vez que las actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fueron levantadas mientras el trabajador no se encontraba prestando efectivamente sus servicios, y por tanto no se lograron comprobar las condiciones reales en las que prestaba su servicio el demandante.
Asimismo, quedó comprobada la dotación de fajas dorso-lumbares para los trabajadores con el fin de evitar que estos se lesionaran su columna; e igualmente quedó reconocido el hecho de que al trabajador se le reubicó varias veces en la empresa una vez el patrono conoció el padecimiento sufrido, así como también colaboró en los gastos de rehabilitación del trabajador y respetó debidamente los reposos médicos concedidos debido a su discapacidad. Por tales motivos, considera esta alzada que la parte patronal no incurrió en culpa respecto a la agravación de la enfermedad padecida por el actor y por lo tanto no se configuró el hecho ilícito patronal en el presente caso.
Al no haberse configurado el hecho ilícito, no resultan aplicables las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues el supuesto de hecho necesario para su procedencia es que el infortunio sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Así se decide.
Finalmente respecto al daño moral reclamado, esta alzada aprecia que el mismo no deviene de la existencia de un ilícito patronal, ya que la jurisprudencia ha sido reiterativa al disponer que el mismo se origina del riesgo profesional al cual están sometidas las partes en una relación laboral, y su indemnización tiene su fuente en la teoría de la responsabilidad objetiva. De allí que la misma se declara procedente y así se establece.
En lo referente a la cuantía de la misma, punto también discutido en la presente causa, debe quien aquí decide seguir el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de Marzo de 2000, en los siguiente términos:
1) La importancia del daño:
a) La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para el momento del diagnóstico de la enfermedad tenía 28 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello: discapacidad parcial y permanente, en un 40%, lo cual lo incapacita para laborar en la misma actividad desempeñada, es decir, que debía reintegrarse a su lugar de trabajo con un cambio de actividad laboral (f. 140).
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. Ello no consta con certeza en el cuerpo del presente expediente.

2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio no quedó demostrado el hecho ilícito patronal.
3) La conducta de la víctima. No consta en el expediente agravación de la enfermedad del trabajador, por algún incumplimiento suyo en las normas de seguridad e higiene en el trabajo.
4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica
5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del accidente un salario diario de Bs. 20,49, es decir, superior pero por muy poco al salario mínimo mensual vigente para entonces, por lo que su nivel de vida es modesto.
6) Capacidad económica de la parte demandada. Se trata de una empresa de trayectoria reconocida a nivel nacional, y su solvencia no fue materia de discusión en el presente proceso.
7) Las posibles atenuantes a favor del responsable. No haber incurrido en culpa, haber costeado en cierta medida los gastos de la enfermedad del trabajador, haberlo reubicado una vez se conoció su padecimiento de salud.
Todo ello, aunado a las referencias pecuniarias jurisprudenciales, permite concluir que una indemnización justa y equitativa para el perjuicio moral sufrido por el trabajador, equivale a la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00). Así se decide.

Por lo anterior, se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida y se modifica el fallo objeto de la misma en los términos aquí indicados. Se hace la observación de que la condenatoria en el presente fallo recae únicamente sobre la empresa TENERÍA RUBIO C.A., y no sobre el grupo de empresas demandado por cuanto así se estableció en la recurrida y ello no fue impugnado por las partes en esta instancia.


DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo apelado.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Jhoan Jesús Castellanos en contra de la sociedad mercantil Tenería Rubio C.A. En consecuencia, se condena a la demandada TENERÍA RUBIO C.A., a pagar al actor la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000), por concepto del daño moral reclamado.
Se ordena la corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la publicación del presente fallo hasta su efectiva ejecución.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes abril de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.




NIDIA MORENO
Secretaria



Exp. SP01-R-2009-000021
JGHB/Edgar M.