REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE ABRIL DE 2009
198º Y 150º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000016
PARTE ACTORA: GILBERTO DE JESÚS ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 2.286.205
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, MAITE CAROLINA SOTO YÁÑEZ, JUAN JOSÉ FÁBREGA, YUSMARY COROMOTO ROSALES OLAECHEA y MARÍA CRISELY MONCADA CORDERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639, 83.046, 38.708, 105.015 y 122.776, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS CÁCERES PAZ, MARIELA PASCUAS GÓMEZ, ANA ISABEL LLANES QUINTERO y JHONNY CLARET DUQUEZ PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 48.322, 98.607, 35.506, y 28.352.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano Gilberto de Jesús Rosales Rosales en contra de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A. y condenó a la mencionada empresa a pagar la cantidad de Bs. F. 221.609,23.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Apela la parte demandada alegando en primer lugar que la sentencia condena al pago de las utilidades en un monto de noventa días todos los años, pero en su oportunidad la demandada negó que se le hubiese pagado tal monto anualmente y pese a ello y que la parte demandante sólo aportó un recibo de pago, se estableció la condena antes mencionada. Que esta cantidad es el tope máximo establecido en la ley, y la jurisprudencia ha establecido que en caso de que surja tal alegato ello debe ser demostrado por la parte actora en el juicio, lo cual no fue lo que ocurrió en este caso. Que no todos los años la empresa repartía noventa días de utilidades puesto que eso depende de las ganancias líquidas de la empresa y en el caso de la demandada no todos los años se produjeron los mismos beneficios. En segundo lugar, señala que se dejó sentado que el demandante laboraba quince días al mes, no laboraba el año completo, por lo que considera que debe aplicarse el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto a las utilidades fraccionadas. En tercer lugar, señala que el Tribunal utilizó el último salario devengado por el actor para el cálculo de las utilidades de todos los años, a pesar de que el mismo fue negado expresamente. Que conforme a la jurisprudencia, el salario base debe ser el devengado en cada año y no el salario final. Por tal motivo, solicita que las utilidades sean calculadas con base en el salario promedio de cada año. Como cuarto punto indica que en la demanda solicita la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual rechaza la parte demandada aduciendo que el actor desempeñaba un puesto de confianza. Que el Tribunal lo negó pero le concedió al actor la establecida en el artículo 104 de la misma Ley, referida al preaviso, la cual en ninguna parte fue solicitada, por lo cual pide sea revocado este punto. Como último punto indica que en la decisión se condenó al pago de la corrección monetaria del monto de la sentencia, pero no se estableció la suspensión de dicho cálculo durante los lapsos en los que las partes acordaron suspender la causa para que fueran agregadas en autos distintas probanzas promovidas por las partes. Por tal motivo pide se excluyan tales lapsos de suspensión y que la apelación ejercida sea declarada sin lugar.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Consta en el expediente que al interponer la demanda la parte actora alegó que comenzó a trabajar en fecha 15 de marzo de 1.999, ocupando el cargo de representante administrador en las sucursales de Valencia y de Maracay de Expresos Mérida. Que el 15 de mayo de 2000, le asignaron el cargo de Supervisor de Oficinas a Nivel Nacional, posteriormente en fecha 18 de julio de 2000, fue nombrado como Gerente Administrativo para prestar sus servicios en la Oficina de San Cristóbal, ubicada en el terminal de pasajeros cargo que ocupó hasta la fecha de su despido.
Alega que en fecha 28 de febrero de 2007, recibió un comunicado en el cual la empresa le informaba que había decidido prescindir de sus servicios a partir de esa fecha, no informándole los motivos del mismo, por lo que su retiro de la empresa fue injustificado al no fundamentarlo en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, operando así la presunción establecida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es acreedor de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Indica que prestó servicios a la Empresa por siete años y once meses, prestando una jornada de lunes a domingo, en un horario de 8:00 am a 10:00 pm, lo que comprende una jornada de 14 horas diarias. Que también percibía un porcentaje por encomienda desde el 15 de marzo de 1.999 hasta agosto del 2000, de un 20% y posteriormente desde septiembre de 2000 hasta la fecha de su despido de un 10 %, devengando como último salario promedio quincenal del 01 al 15 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. 3.486.274, 82.
Por tales razones, demanda a la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., para que ésta le cancele la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 385.132,19), referida a los siguientes conceptos:
Antigüedad, intereses acumulados y días adicionales: Bs. F. 102.988,79
Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional: Bs. F. 41.816,52
Utilidades: Bs. F. 111.986197
Días feriados y días de descanso laborados y no pagados: Bs. F. 39.167,12
Horas extraordinarias diurnas y nocturnas: Bs. F. 56.509,75
Indemnización por despido injustificado: Bs. F. 32.662,87
Por su parte, la demandada señaló que la empresa se dedica a la actividad de la venta de boletería para el traslado de personas de una ciudad a otras, y que su procedimiento consiste en cobrar para sí el diez por ciento del valor bruto del pasaje o boleto, ya que la diferencia pertenece al socio propietario del referido vehículo y los vehículos deben estar a nombre de la empresa, por lo que las unidades aparecen documentadas como propiedad de Expresos Mérida C.A, pero en realidad pertenecen a todos y cada uno de los socios a quienes les queda el resultado de la venta de boletos.
Respecto al demandante, indican que el actor ingresó como socio, hasta el día que vendió la acción que tenía la empresa, que durante su tiempo como socio ejercía las funciones de accionista, asistiendo a las asambleas de accionistas, además recibía la producción de la unidad autobusera de su propiedad y participaba en las decisiones de la empresa. Que el 12 de julio de 2000, se le asignó la Dirección de la Oficina de San Cristóbal, ocupando el cargo de Gerente de Oficina, siendo por tanto un trabajador de Dirección, cargo que ejercía sólo quince días al mes, pues los otros quince días los ejercía otro gerente. No ejerciendo el actor en ningún momento actividad alguna en otra oficina y menos con el otro cargo que indica que se le otorgo de Supervisor de Oficinas, lo cual no consistía en una colaboración que se le presta a un socio para que pueda solicitar información de su propia producción en las distintas oficinas. Que el demandante pretende utilizar el referido alegato para que le sirva de base para establecer una continuidad y sustentar el tiempo por el señalado en su escrito libelar, por lo que el supuesto cargo de supervisor de oficinas es falso y por éste no percibía remuneración alguna. Alega que las facultades y obligaciones inherentes al cargo de Gerente de Oficina de la empresa demandada son la contratación y retiro del personal, establecer las políticas de renta en cada región, verificar la venta de boletería, adquirir compromisos básicos para la gestión de la Oficina, realizar todos los actos de administración, coordinación, regular y hacer el cierre administrativo de la salida diaria de autobuses, tener la administración de la oficina asignada.
Niegan la fecha de inicio de la relación laboral y que en fecha 29 de febrero de 2007, haya sido despedido injustificadamente por cuanto el actor detentaba un cargo de Dirección. Niegan lo alegado por el acto según lo cual al inicio de la relación laboral, ocupo el cargo de representante Administrador de las Oficinas de las Sucursales de Valencia y Maracay. Por otra parte niegan todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora, así como los salarios quincenales señalados en el libelo de manda. Rechazan todos los conceptos reclamados por el demandante por sus supuestas prestaciones sociales y en tal sentido niegan que la empresa Expresos Mérida C.A, le adeude al actor la cantidad total demandada.
Niegan y contradicen que le corresponda al demandante las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto él mismo ejercía un cargo de dirección como es Gerente de Oficina. Finalmente solicitan que la presente demanda se declare sin lugar.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Memorandos dirigidos al ciudadano Gilberto de Jesús Rosales, con sello húmedo de la oficina principal de Expresos Mérida, de fechas 15 de marzo de 1999, 15 de mayo de 2000, 18 de julio de 2000(fs. 53 al 55). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta de despido dirigida al ciudadano Gilberto de Jesús Rosales, de fecha 28 de febrero de 2007, con sello húmedo de la oficina principal de Expresos Mérida, (f. 56). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Relación de boletos vendidos, de las encomiendas facturadas y relación de fletes por oficina, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 15 de mayo de 2005, (fs. 57 al 70). Se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Relación de porcentaje por encomienda que percibía el ciudadano Gilberto de Jesús Rosales, emanada del Departamento de Finanzas de la oficina principal de Expresos Mérida, (fs. 71 al 143). Se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Acta de visita de inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 13 de febrero de 2007, donde se efectuó visita de inspección a la empresa Expresos Mérida C.A, (fs. 144 al 152). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comprobantes de pago de utilidades de las empleadas Elda Castro y Mireya Ortiz, de fechas 10 de noviembre de 2004 y 13 de noviembre de 2006, (fs. 153 al 155). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Relación de pasajes vendidos quedados, suscritos por el ciudadano Gilberto de Jesús Rosales, desde el 13 de agosto de 2000 hasta el 14 de enero de 2007, (fs. 156 al 255). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Exhibición de los originales de comprobantes de pagos de utilidades de las ciudadanas Elda Castro y Mireya Ortiz, en donde consta que la empresa le cancelaba a sus trabajadores por concepto de utilidades 90 días. Al no haber sido exhibidos, a esta prueba se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Exhibición del Libro de vacaciones y de horas extras llevado por la empresa demandada; Al no haber sido exhibidos, a esta prueba se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de Informe:
- A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en cuya respuesta consta que de la revisión del expediente correspondiente a la empresa Expresos Mérida C.A, se constató que en el mismo existen 03 actas de inspección, una de fecha 09 de febrero de 2007, la segunda de fecha 13 de febrero de 2007, y la tercera que se comenzó a ejecutar el 12 de febrero de 2007 y culminó 15 de febrero de ese mismo año; así mismo indicaron que mediante una visita de fecha 21 de febrero de 2008, se constató que continuaba excedida la jornada de trabajo del personal de vigilancia; por otra parte manifestaron en relación al cumplimiento del requerimiento de pagar el recargo de los días domingos laborados, se indicó en el acta de inspección del 21 de febrero de 2008, que la empresa para ese momento estaba cancelando los feriados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
A esta prueba se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba Testimonial:
- De la ciudadana Claudia Sánchez Salcedo, se presentó a rendir su declaración durante el desarrollo de la Audiencia, quien en líneas generales manifestó: que conoce al actor desde el año 2000, que lo conoce de la Oficina del Terminal de Expresos Mérida C.A, que el llegaba a las 07:30 a.m y se iba de la oficina a las 10:30 p.m, que al Sr. Gilberto se le entregaban las cuentas de la Oficina y que este no estaba facultado para cambiar horarios ni precios. A las repreguntas indicó que ella se encargaba de las encomiendas, que sí conoce al ciudadano Ricardo Zambrano, el cual era Jefe de la Oficina del Terminal, al igual que el ciudadano Fredy Escalante y el Sr. Gilberto Rosales, ya que ellos hacían turnos para cumplir sus funciones; finalmente señalo que las cuentas de lo que ella recibía se las entregaba al demandante directamente.
- El ciudadano José Alfonso Moreno, indicó: que conoce al demandante desde el año 2000, que lo conoce de Expresos Mérida C.A, que el ciudadano Gilberto de Jesús Rosales, era el Jefe de la Oficina del Terminal de Expresos Mérida C.A, que el testigo se desempeñaba como pistero, que el Sr. Gilberto Rosales llegaba a las 07:30 a.m y se iba de la oficina a las 10:00 p.m, que no podía cambiar precios ni rutas y que el Sr. Rosales, era quien recibía las cuentas de las ventas. A las repreguntas señalo que a el le pagaba la empresa por porcentaje de venta de pasajes, que las cuentas el se las entregaba a la muchacha de la oficina, que el no cumplía un horario, que si conoce al ciudadano Fredy Escalante, porque también fue patrón suyo en la Oficina del Terminal, que no sabe si el Sr. Gilberto Rosales, era socio de la empresa, ya que el lo conoció fue como Jefe de la Oficina del Terminal de Expresos Mérida.
- El ciudadano Benito Delgado, señaló al juzgado de juicio que conoce al Sr. Gilberto Rosales, porque él le hacia carreras desde hace como siete años, que el Sr. Rosales, vendía pasajes de Expresos Mérida, que él lo llevaba al banco a hacer depósitos y a la salida lo llevaba a la casa entre las 10:00 y 11:00 p.m, que él lo veía llegar al terminal entre las 05:30 y 06:00 de la mañana.
Estos testimonios se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Los ciudadanos Luciraima Montoya y Abraham Torrealba Pineda, no rindieron sus respectivas declaraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Experticia contable practicada en el Departamento de Contabilidad de la Empresa Expresos Mérida C.A, cuyo informe contable riela a los folios 198 al 205 segunda pieza del expediente (anexos folios 206 al 401). La experto manifestó que no existen registros contables por pagos de comisiones a los Gerentes de Oficina, que en la Oficina del Terminal de Expresos Mérida C.A. de San Cristóbal, existían otras personas que efectuaban las mismas funciones del actor, y que en las oficinas de Maracay los ciudadanos Gilberto Rosales y Alberto Guerra, eran los que efectuaban los depósitos de ventas de pasajes y en las Oficina de San Cristóbal efectuaban los depósitos los ciudadanos Gilberto Rosales y Fredy Escalante. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Experticia grafotécnica sobre las planillas de liquidación expedidas por la empresa. La misma no fue practicada.
- Prueba de Informe:
o A la administración de Expresos Mérida C.A, del Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, Valencia y Maracay, prueba que de inicio era inadmisible por haberse dirigido a la parte que la promovió y que por tanto no recibe valoración probatoria.
- Inspección Judicial en la sede de Expresos Mérida C.A, practicada el día 23 de julio de 2008, (fs. 336 al 339), en la cual se dejó constancia que el ciudadano Gilberto Rosales, fue accionista de la empresa Expresos Mérida C.A,. desde el 30 de junio de 1994 y que vendió sus acciones en los años 1996, 1997 y 2000 y que la Unidad N° 81 era de su propiedad. Tal prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba Testimonial de los ciudadanos Félix Manuel Hernández, Juan Carlos Marcano, Teresa de Jesús Vera, Edgar Orlando Medina y Liria Marlene Escalante Rosales, quienes no rindieron sus respectivas declaraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte recurrente, las observaciones de la parte demandante, y verificadas las actas procesales este juzgador procede a determinar en primer lugar la procedencia del alegato esgrimido en contra del cálculo de las utilidades del demandante, para lo cual se debe establecer que la carga de la prueba respecto de los conceptos salariales que efectivamente devengó el actor correspondió a la parte demandada al reconocer la existencia del vínculo laboral. De allí que es la empresa demandada quien cuenta con los medios idóneos para aportar a los autos la contraprueba que desvirtúe los argumentos plasmados en el escrito libelar.
En tal sentido, se desprende de autos que la parte demandada no consignó recibos de pago de las utilidades de sus trabajadores, así como tampoco demostró mediante ninguna otra prueba las ganancias reales de la empresa ni los demás extremos previstos en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para permitir a esta alzada determinar matemáticamente los días que le corresponden al actor por concepto de utilidades anuales. Por lo tanto, se ratifica el pago de las utilidades pero con el salario promedio devengado en cada uno de los años en los que le corresponde el pago de dichas utilidades. Así se establece.
En segundo lugar, respecto a la aplicación de las utilidades fraccionadas que establece la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el trabajador laboraba sólo quince días al mes, este sentenciador considera que tal disposición no es aplicable, toda vez la misma se aplica sólo en los casos en que la relación laboral haya concluido antes del cierre del ejercicio fiscal del ente patronal. Entiende esta alzada que el hecho de que el actor no trabajase todos los días del mes es relevante para determinar su salario, pero una vez establecido éste, los conceptos derivados de la relación laboral no deben sufrir alteración alguna, ya que esta fue la manera como se convino la prestación del servicio entre las partes ahora en litigio. Por lo tanto, no ha lugar esta segunda solicitud planteada por la parte demandada en su apelación.
En relación a la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para indemnizar el preaviso no concedido al trabajador, este juzgador observa en primer lugar que al delimitar el petitum libelar, la parte actora no solicitó dicha indemnización invocando como fundamento tal norma, sino la prevista en el artículo 125 de esa misma Ley, la cual no es aplicable al trabajador demandante por haber desempeñado funciones de dirección y de confianza conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo anterior se deduce que la misma no fue discutida en el devenir del proceso y por tanto que su inclusión se hizo de manera unilateral por parte del Juez de la recurrida, pese a que la facultad legal de acordar en extrapetita sólo es posible, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando tales conceptos no peticionados hayan sido discutidos y probados en el proceso. Por lo tanto, no ha lugar el pago del preaviso no acordado conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, respecto a la solicitud de suspensión del cómputo de la indexación y los intereses de mora, este sentenciador aprecia que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los lapsos que se excluyen son aquellos en los cuales se paralizó la causa por motivos no imputables a la voluntad de las partes. En el presente caso no se podría hablar de suspensión de la causa el tiempo que se empleó para la materialización de las pruebas promovidas por las partes, en particular por la parte demandada, pues en esos lapsos se realizaron actos procesales. De allí que no se acuerda la suspensión del cálculo de la corrección monetaria en tales períodos. Así se establece.
Por lo tanto, se acuerda a favor del trabajador los siguientes conceptos laborales:
- Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. F. 53.037,27;
- Días adicionales de antigüedad: Bs. F. 5.436,23;
- Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: Bs. F. 28.933,36;
- Bono vacacional no cancelado y disfrutado: Bs. F. 12.883,16;
- Utilidades, calculadas conforme a los salarios promedios anuales aportados por la parte actora en su libelo: Bs. F. 53.074,48
Para un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 153.364,50), más la indexación e intereses en lo términos señalados en el dispositivo de la presente decisión.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de febrero de 2009.
SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GILBERTO DE JESÚS ROSALES ROSALES en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 153.364,50), por el cobro de las prestaciones sociales reclamadas.
Se condena al pago de los intereses de mora e indexación en los siguientes términos: sobre la prestación por antigüedad, serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la de la materialización del presente fallo. Las de los demás conceptos condenados en la presente decisión, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 04 de octubre de 2007, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de publicación del decreto de ejecución.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes abril de dos mil nueve (2009), años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2009-000016
JGHB/Edgar M.
|