REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO



Visto el recurso de apelación interpuesto tanto por el imputado JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, como por la defensora abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, contra la decisión dictada el 09 de diciembre de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Unipersonal de Juicio; declaró improcedente la nulidad absoluta del acta policial de fecha 21-04-04, inserta al folio 02 de las actuaciones y acordó resolver por separado sobre el decaimiento de la medida de coerción personal, una vez conste información de la Oficina de Alguacilazgo sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas al mencionado imputado, esta Corte al respecto observa lo siguiente:

Primero: Respecto al recurso de apelación interpuesto por el imputado JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, esta Sala antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a su admisibilidad o no de dicho recurso, observa que el recurrente actuó sin la asistencia o representación de un abogado en libre ejercicio o del defensor público designado, lo cual constituye requisito imprescindible previsto por el legislador para actuar en sede jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y por ende, igualmente aplicable para ejercitar cualquier medio de impugnación de sentencia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, dictada el 24/05/2005, en el expediente N° 03-710, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.
Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo”.


Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-0906, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional.
Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide”.

De manera que, al no estar asistido el recurrente por un abogado en libre ejercicio o del defensor público designado, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional, y más concretamente para la interposición de los mecanismos de impugnación que amerita la debida técnica recursiva.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio de transparencia judicial establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, para que el recurrente actúe en sede jurisdiccional, se considera imprescindible que esté asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión o del defensor público designado; salvo que, la propia ley dispense de tal obligación legal, como en los casos de revisión de las medidas de coerción personal,-vid. artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal- y el recurso de revisión contra sentencia –vid.471.1 eiusdem-.

Por ende, al haberse acreditado que el recurrente actuó directamente, sin estar asistido o representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión o del defensor público designado, es por lo que, en atención al razonamiento esgrimido, esta Sala respecto a este recurso, NO HA LUGAR A TRAMITE del recurso de apelación interpuesto por el imputado JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.

Segundo: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, contra la decisión dictada el 09 de diciembre de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, se observa que la decisión versó sobre tres aspectos, sin embargo, la recurrente fundamentó su apelación, en el siguiente aspecto:

”… razón por la que el auto apelado, Resulta (sic) inmotivado, por cuanto su parte motiva y dispositiva del auto apelado la Ciudadana Jueza A quo, omite pronunciarse sobre el desorden procesal alegado, sobre las pruebas aportadas al respecto y sobre la nulidad absoluta peticionada consistente en la dilación indebida por cuanto hasta la presente fecha desde que por primera vez que este Tribunal recibió las actuaciones (…) no se Constituyo (sic) el Juez natural o tribunal mixto…”

Consecuente con lo expuesto, la recurrente interpone el recurso de apelación con base al vicio de inmotivación generado por la supuesta omisión de pronunciamiento por parte de la juzgadora a quo, más no en contra de la improcedencia de la nulidad absoluta declarada por la juzgadora, la cual es irrecurrible por expresa disposición legal –artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal- cual fuera peticionada por la defensa del imputado; razón por la que, debe admitirse el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, contra la decisión dictada el 09 de diciembre de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la presunta omisión de pronunciamiento; por cuanto el recurso fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido el mismo en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 del referido Código.

En cuanto a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, consistentes en el acta de calificación de flagrancia y del auto dictado en fecha 23 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, esta Corte admite dichas pruebas, por ser necesarias y útiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiendo de la celebración de la audiencia oral establecida en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de una prueba documental.

Ahora bien, por cuanto para resolver el recurso de apelación interpuesto, se hace necesaria la revisión de las actuaciones originales, se acuerda solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, la causa signada con el Nº 1JU-817/2004. Líbrese oficio.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. NO HA LUGAR A TRAMITE del recurso de apelación interpuesto por el imputado JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, por incumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

2. ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, con el carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, contra la decisión dictada el 09 de diciembre de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la presunta omisión de pronunciamiento.

3. Admite las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

4. Acuerda solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, la causa signada con el Nº 1JU-817/2004.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de abril del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,




GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente







IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez





MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario




Aa-3745/GAN/mq