REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
CARLOS JULIO CARDENAS GARCIA, venezolano, nacido en fecha 01-01-1969, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.466.606, de oficio comerciante y residenciado en el Molino, parte alta, casa sin número, Capacho, Independencia, Estado Táchira.
JUAN FRANCISCO CÁRDENAS VIVAS, venezolano, nacido el 06-12-1989, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.975.813, estudiante, residenciado en el Molino, parte alta, casa sin número, Capacho, Independencia.
JOSE WILLIAM CARDENAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, nacido el 26-08-1975, titular de la cédula de identidad N° 13.146.205 y residenciado en el Molino, parte alta, casa sin número, Capacho Independencia, Estado Táchira.
DEFENSOR
Abogada Eyding Carolina Rojo Rivas
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2009 y publicada in extenso en fecha 22 de enero de ese mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró procedente el cambio de precalificación fiscal solicitada por la defensa, en virtud de subsumirse los hechos en el tipo penal de encubrimiento sin acuerdo previo, previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; modificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera declarada a los imputados CARLOS JULIO CÁRDENAS GARCÍA Y JOSÉ WILLIAM CÁRDENAS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y les impuso las siguientes condiciones:
1.- La presentación de un fiador cada uno con reconocida solvencia moral, quienes tengan ingresos de cien (100) unidades tributarias, debiendo presentar balance personal visado, constancia de última declaración ante el SENIAT, debiendo pagar como multa en caso de incumplimiento cien (100) unidades tributarias.
2.- Presentarse una vez cada cinco días por ante el Tribunal.
3.- Prohibición de salir del Estado Táchira
4.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal
5.- No cometer nuevos hechos punibles.
6.- Prohibición de salir de la casa de habitación después de las seis horas de la tarde.
Igualmente modificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fuera decretada al imputado JUAN FRANCISCO CÁRDENAS VIVAS, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta días por ante éste Tribunal
2.- Prohibición de salir del Estado Táchira.
3.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
4.- No cometer nuevos hechos punibles.
5.- Consignar ante el Tribunal constancia de estudios dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha.
6.- Prohibición de salir de la casa de habitación después de las seis horas de la tarde.
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2009, suscrito por la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el presente caso aparecen indicios graves que comprometen la responsabilidad de los imputados José William Cárdenas García, Carlos Julio Cárdenas García y Juan Francisco Cárdenas Vivas, en la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en perjuicio de Vera Cacique Carlos Eduardo, ya que se desprende de las actas que éstos fueron quienes luego de ocurrir la muerte violenta del occiso Carlos Eduardo Vera Cacique, subieron su cadáver al porta equipajes del vehículo perteneciente al ciudadano José Williams Cárdenas García, para luego abandonarlo y con la intención de entorpecer las investigaciones; que dichas imputaciones se basan no en meras suposiciones, sino presunciones legales y elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los referidos ciudadanos en un hecho punible tan grave como es el homicidio.
Refiere la recurrente, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tiene que tener en cuenta, entre otras circunstancias, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado; que la recurrida no analizó suficientemente estos dos aspectos, es decir, no valoró el juez antes de otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de los imputados, la magnitud del daño causado que privó la vida del ciudadano Carlos Eduardo Vera Cacique, sin tomar en cuenta lo prescrito en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que lo procedente era mantener y ratificar la privación de libertad.
Por otra parte agrega, que no comparte el mero análisis inmotivado, es decir, las circunstancias de que los imputados hayan manifestado en sus declaraciones, relatos que son inverosímiles e ilógicos; que la recurrida dejó a un lado el resultado científico y comprobado de las diligencias de investigación que le fueron consignadas y que el Juez de manera inmotivada cambió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 27 de marzo de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad por parte de los Representantes del Ministerio Público, al considerar que en el presente caso aparecen indicios graves que comprometen la responsabilidad de los imputados José William Cárdenas García, Carlos Julio Cárdenas García y Juan Francisco Cárdenas Vivas, en la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en perjuicio de Vera Cacique Carlos Eduardo, ya que se desprende de las actas que éstos fueron, quienes luego de ocurrir la muerte violenta del occiso Carlos Eduardo Vera Cacique, subieron su cadáver al porta equipajes del vehículo perteneciente al ciudadano José William Cárdenas García, para luego abandonarlo, con la intención de entorpecer también las investigaciones; que dichas imputaciones se basan no en meras suposiciones, sino presunciones legales y elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los referidos ciudadanos en un hecho punible tan grave como es el homicidio; que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece que para decidir acerca del peligro de fuga se tiene que tener en cuenta, entre otras circunstancias, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado; que la recurrida no analizó suficientemente estos dos aspectos, es decir, no valoró el juez antes de otorgar la libertad sin medida de coerción personal a favor de los imputados, la magnitud del daño causado que privó la vida del ciudadano Carlos Eduardo Vera Cacique, sin tomar en cuenta lo prescrito en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que lo procedente era mantener y ratificar la privación de libertad.
Esta Sala advierte que de las actuaciones remitidas se desprende la inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales que deben ser abordadas por esta alzada en forma inmediata y de la siguiente manera:
PRIMERA: El Código Orgánico Procesal Penal estableció como forma esencial el supuesto normativo consagrado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que cita textualmente: “Artículo 177, plazos para decidir…Los autos…que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…” por cuanto se desprende que la audiencia oral en la presente causa se realizó en fecha 16 de enero de 2009, y el auto motivado se publicó en fecha 22 de enero de ese mismo año; esta Sala debe establecer previamente, que la defensa e igualdad entre las partes constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir y mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso conforme lo ordena el artículo 19.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de lo que entendemos por Estado Democrático de Derecho y de Justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.
De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, que en su conjunto, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva; esto es, el debido proceso. Por consiguiente, la existencia de esta garantía no dependerá de la programación del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional (de aplicación inmediata) al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de nuestra Constitución.
Es así como en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción.
En el presente caso, de la revisión de las actas que le fueron remitidas a esta Corte, se aprecia que de las actuaciones recibidas, a los folios 03 al 12, ambos inclusive cursa agregada el acta de la audiencia especial de mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada en fecha 16 de enero de 2008 ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, la cual fue suscrita por las partes; de igual manera se evidencia que es en fecha 22 de enero de 2009, cuando la recurrida publicó el íntegro in extenso de la decisión dictada, omitiendo librar las correspondientes notificaciones a las partes del auto motivado, a fin de salvaguardar el ejercicio oportuno de la vía recursiva.
De lo expuesto se colige, que los intervinientes y presentes en dicha audiencia sólo tuvieron conocimiento del dispositivo de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2008, en el que el Tribunal entre otros pronunciamientos hizo el cambio de precalificación fiscal solicitado por la defensa, en virtud de subsumirse los hechos en el tipo penal de encubrimiento sin acuerdo previo, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y modificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada a los imputaos CARLOS JULIO CARDENAS GARCIA, JOSE WILLIAM CARDENAS GARCIA y JUAN FRANCISCO CARDENAS GARCIA, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo publicado el íntegro de la decisión en fecha 22 de enero de 2009, por lo que las partes para el día de celebración de la precitada audiencia, no pudieron tener conocimiento de las argumentaciones de hecho y de derecho que realizó el a quo para arribar a la decisión dictada.
La situación fáctica presentada en el caso bajo examen, requiere un estudio preciso de algunas normas y elementos de orden constitucional y procesal, los cuales son desarrollados por esta Corte de la siguiente manera:
El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal estable la comunicabilidad de los actos procesales al disponer:
“Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor”.
A su vez el artículo 180 eiusdem establece:
“Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”. (Negrillas de esta Corte)
Estableciéndose en el artículo 182, la forma en que deben practicarse dichas notificaciones, por lo que ante la comunicabilidad de los actos jurisdiccionales deben plantearse las siguientes premisas:
A) Es preciso distinguir entre las figuras de la citación, la notificación y el emplazamiento, para lo cual se apoya en las definiciones establecidas por Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta S.R.L.- Buenos Aires).
Para el referido autor, la citación es el:
“Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecta a un proceso. La citación no debe confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa confusión; porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda…(omissis).”. (1981:123).
De otro lado, refleja que por emplazamiento, se entiende:
“Fijación de un plazo o término en el proceso, durante el cual se intima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa; rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa”. (1981: 281)
Y finalmente tenemos la notificación, es definida como:
“Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento”. (1881: 489)
B) La boleta que se libre para la notificación a las partes de una resolución judicial, tiene las siguientes características: 1) Es un acto judicial de un órgano administrador de justicia, el hecho de que la practique el alguacil no le quita la naturaleza del acto; 2) Es una formalidad necesaria para ejercer de manera debida, motivada y oportuna los mecanismos de impugnación que estimen procedentes; 3) Es consagrada como institución de orden público, la falta de notificación así como la citación practicada indebidamente acarrean una violación al derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por indefensión de la parte.
Por todas las características referidas anteriormente, la boleta librada para la notificación a las partes de una resolución judicial, debe ser practicada de la forma prevista en la norma penal adjetiva, no cumplir con estos extremos mínimos puede ocasionar un perjuicio a la parte a quien se le cercena la posibilidad de ejercitar el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
Ahora bien, al haber sido publicada in extenso en fecha veintidós 22 de enero de 2009, el íntegro del auto dictado el día 16 de enero 2009, pone de manifiesto su evidente publicación diferida, ameritando en consecuencia la debida notificación a las partes de la decisión publicada, pues sólo así conocerán los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador a quo para dictar la decisión proferida en fecha 16 de enero de 2009; permitiéndose así a los justiciables el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la protección de sus derechos e intereses sustanciales y procesales establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con tal proceder, conforme se expresó, las partes podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de lo juzgado, y de considerar pertinente, ejercer en forma debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía con el principio del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 eiusdem.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:
“De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.
Ahora bien, a los efectos de determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencia, previa convocatoria verbal de las partes, y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación, y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.
Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.
De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.
Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.” (Negrillas de esta Corte).
Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo debió notificar a las partes, así como de los imputados Carlos Julio Cárdenas García, José William Cárdenas García y Juan Francisco Cárdenas García, a fin de imponerlos a todos de los motivos de la decisión de fecha 22 de enero de 2009, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por contraste a ello, observa la Sala que el Tribunal a quo, dictó decisión en fecha 16 de enero de 2009 y publicó in extenso el auto motivado, en fecha 22 de enero del mismo año, obviando notificar al Ministerio Público y a la defensa, tampoco propendió el traslado de los imputados Carlos Julio Cárdenas García y José William Cárdenas García, quienes se encontraban privados de su libertad para ese momento, ni libró la correspondiente boleta de notificación al imputado Juan Francisco Cárdenas Vivas a quien había acordado su libertad el día 16 de enero de 2009; situaciones que evidentemente vulneran el derecho de los justiciables de conocer los motivos fácticos y jurídicos por los cuales se hizo el cambio de precalificación jurídica solicitado por la defensa, subsumiendo el juez a quo los hechos en el tipo penal de encubrimiento sin acuerdo previo, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; lo que trajo como consecuencia que se modificara la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera decretada a los imputados CARLOS JULIO CARDENAS GARCIA, JOSE WILLIAM CARDENAS GARCIA Y JUAN FRANCISCO CARDENAS GARCIA, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:
“La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado OSMAN JAVIER GOMEZ MORENO, en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De la transcripción parcial del criterio jurisprudencial referido ut supra, se evidencia que el lapso de apelación de autos, para el caso que los justiciables que estén privados judicialmente de su libertad, nace desde que sean efectivamente notificados de la decisión, lo cual se verifica desde que sean notificados y trasladados al tribunal a fin de imponerles del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
SEGUNDA: Por otra parte, esta alzada debe dejar claro que el quebrantamiento del supuesto normativo consagrado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no genera la nulidad del acto, ya que tal incumplimiento solo acarrearía la notificación del auto dictado de manera extemporánea, con el propósito de materializar la comunicabilidad de los actos dictados en el proceso seguido a los ciudadanos Carlos Julio Cárdenas García, José William Cárdenas García y Juan Francisco Cárdenas Vivas, a los fines de que puedan ejercer los recursos consagrados en la norma penal adjetiva. Así se decide.
Finalmente, esta Corte debe dejar sentado que frente al antagonismo de principios de orden constitucional como lo son, la celeridad procesal ante el debido proceso y el derecho a la defensa, se deben atender los señalados en segundo orden, pues aún cuando ello constituyese una dilación, resulta debida y útil, ya que las partes y los imputados de autos tienen el derecho constitucional de conocer los motivos de la decisión dictada en su contra, y así propender al ejercicio efectivo del derecho a la defensa y de considerar pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía con el principio del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como a los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho en la presente causa, es reponerla al estado de que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, ordene la efectiva notificación de las partes, tanto al Ministerio Público, como a los imputados Carlos Julio Cárdenas García, José William Cárdenas García y Juan Francisco Cárdenas Vivas, quienes actualmente se encuentran en libertad y su defensor, a fin de imponerlos de la decisión dictada, para que una vez conste en autos la última notificación, nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; siendo propicia la oportunidad para recordarle al a quo, la obligación de hacer la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: REPONE la presente causa al estado en que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, ordene las notificaciones a las partes, tanto al Ministerio Público, como a los imputados y sus defensores, a fin de imponerlos de la decisión dictada en fecha 22 de enero de este mismo año, mediante la cual el referido Tribunal consideró procedente hacer el cambio de precalificación fiscal solicitado por la defensa, en virtud de subsumirse los hechos en el tipo penal de encubrimiento sin acuerdo previo, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y modificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada a los imputaos CARLOS JULIO CARDENAS GARCIA, JOSE WILLIAM CARDENAS GARCIA Y JUAN FRANCISCO CARDENAS GARCIA, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
SEGUNDO: Se exhorta al Juez a quo, propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Aa-3749-2009/IYZC/jqr/mc