REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTES
Abogados Carlos Enrique Macero Núñez, Jenny Minerva Bustamante Calderón y Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, venezolanos, mayores de edad, abogados, actuando con el carácter de defensores técnicos de los ciudadanos JONATHAN JOSE VARELA LOBO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.355 y ALEXIS ALEXÁNDER GUILLEN QUEVEDO, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-14.708.709.
ACCIONADA
Abogada HILDA MARIA MORA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2009, fue recibida en esta Corte de Apelaciones el 14 del mismo mes y año, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Carlos Enrique Macero Núñez, Jenny Minerva Bustamante Calderón y Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JONATHAN JOSE VARELA LOBO y ALEXIS ALEXÁNDER GUILLEN QUEVEDO.
La acción de amparo fue interpuesta en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, en la audiencia preliminar, por la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, que según los accionantes, declaró improcedente la declaratoria de nulidad de la prueba anticipada realizada en fecha 15 de enero de 2008, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, consistente en la declaración del ciudadano Alberto Vivas Guerrero, víctima en la causa y de la acusación fiscal.
Por auto de fecha 14 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Los accionantes en su escrito presentado en fecha 13 de abril de 2009, entre otras cosas, alegan que acuden en amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control viola derechos y garantías constitucionales en perjuicio de sus defendidos, como son el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y los principios de contradicción e igualdad de las partes en cualquier intervención del proceso, establecidos todos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 eiusdem, en armonía con lo establecido en los artículos 1, 12, 18 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren los accionantes que en fecha 25 de noviembre de 2007, en horas de la tarde, se llevó a cabo un enfrentamiento policial en el sector El Atlántico de la población de San Josecito, Municipio Torbes, viéndose relacionados los funcionarios policiales Jonathan José Varela Lobo y Alexis Alexánder Guillén Quevedo, donde lamentablemente resultó fallecido el ciudadano Gustavo Alexis Suárez Hernández y a su vez resultó herido el ciudadano Alberto Vivas Guerrero; que como resultado de los hechos, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, en fecha 29 de noviembre de 2007; que en dicho decreto de apertura de la investigación, fueron mencionados e identificados plenamente sus representados, dando inicio a la investigación por presumir el despacho fiscal la participación directa en los delitos de homicidio y lesiones personales.
Asimismo, señalan los accionantes que como parte de las diligencias de investigación pedidas por la representación fiscal, fue solicitada la realización de una prueba anticipada, bajo la modalidad de declaración, recaída sobre la persona del ciudadano Alberto Vivas Guerrero, en razón aparente de su precaria salud, producto de las heridas generadas como consecuencia de los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2007; que dicha petición fue admitida por el Juez Sexto de Control, en fecha 11 de enero de 2008; que dicha actividad probatoria fue materializada en fecha quince (15) del mismo mes y año, encontrándose presentes para realizarla el abogado Rubén Belandria, Juez Sexto de Control, el ciudadano Alberto Vivas Guerrero, identificado como víctima, el abogado Maryot Efrén Ñañez Quintero, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, el abogado Victor Melo, defensor público, el abogado Henry Rosales, secretario del Tribunal y los alguaciles Alfredo Jaimes y Javier Sánchez.
Señalan los accionantes, que de las actuaciones que forman parte del expediente, los imputados Jonathan José Varela Lobo y Aléxis Alexánder Guillén Quevedo, que son parte del proceso no fueron citados y en consecuencia impedidos de asistir a la realización de la prueba anticipada, asistiendo un defensor público para resguardar los intereses de terceros, siendo el caso que a su entender el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que sólo se permite el nombramiento de defensores públicos en pruebas anticipadas, cuando se trata de casos relacionados con delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sólo bajo la circunstancia que no esté debidamente individualizado el imputado.
Consideran los accionantes que fueron menoscabados los derechos y garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en concordancia y armonía con los principios de contradicción e igualdad de las partes en cualquier intervención del proceso, durante toda la fase de investigación, audiencia preliminar y muy particularmente para la prueba anticipada, lo cual debió traer como consecuencia la nulidad absoluta de dicha prueba anticipada en contra de sus representados, al no ser citados éstos, ni sus defensores.
Alegan los accionantes que la realización de la prueba anticipada lesionó y afectó seriamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que de la misma se desprendieron elementos probatorios que conllevaron a la presentación de la acusación, por parte del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público y no pudieron ser controlados ni rebatidos por la defensa.
Señalan los abogados accionantes que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de marzo de 2009, le solicitaron a la Jueza Quinta de Control que anulara la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público en contra de sus representados, al considerar que la misma fue presentada en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Jueza accionada resolvió que era improcedente la declaratoria de nulidad, en vista que los imputados no estaban individualizados para la fecha de la realización de la prueba anticipada (15 de enero de 2008), ya que el acto que determina la condición de imputados, para los fines de determinar sus derechos, es la imputación formal, la cual no se había efectuado para el momento de la realización de tal actuación probatoria.
Finalmente la defensa solicita, que sea admitida la acción de amparo contra la decisión judicial proferida el 10 de marzo de 2009, por el Tribunal Quinto de Control; que se otorgue medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a sus representados; que se decrete la nulidad de la decisión judicial proferida por el Tribunal Quinto de Control, de la prueba anticipada y de la acusación presentada por el Ministerio Público.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, al declarar improcedente la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal, solicitada por la defensa de los imputados tantas veces mencionados, al considerar que los mismos no estaban individualizados para la fecha de la realización de la prueba anticipada (15 de enero de 2008). Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.
V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro) en el que se sostuvo:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Así como el criterio establecido en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.
Y el sentado en sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
Igualmente estableció la misma Sala en sentencia N° 778/2004, que toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Aprecia la Sala, que si bien es cierto los accionantes señalan una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales, con motivo del proceso seguido a sus representados, los cuales consideran viciados de nulidad, por cuanto fue admitida y realizada la prueba anticipada consistente en la declaración del ciudadano Alberto Vivas Guerrero, víctima en la presente causa, siendo el caso que al momento de materializarse dicha prueba, la misma fue realizada sin la presencia de los imputados, ni sus abogados defensores, y que al solicitarle a la Jueza accionada durante la celebración de la audiencia preliminar, la nulidad de la acusación fiscal, ésta la declaró improcedente, no es menos cierto que los accionantes obviaron consignar la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tampoco expresaron las razones que les impidieron obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta, pues se evidencia de la revisión hecha al anexo que acompaña la solicitud de amparo, copia certificada de varias actuaciones, entre las cuales se encuentran el inicio de la investigación, el auto que acordó admitir la solicitud formulada por la representación fiscal consistente en la prueba anticipada y el acta donde quedó plasmada la declaración del ciudadano Alberto Vivas Guerrero (víctima), pero en ninguna parte tal y como se indicó ut supra, aparece copia de la decisión dictada según los accionantes en fecha 10-03-2009 en la audiencia preliminar y que dio origen a la presente acción de amparo .
Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión de los accionantes en la que pide se le resuelva la situación jurídica de los ciudadanos Jonathan José Varela Lobo y Alexis Alexánder Guillén Quevedo, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por abogados Carlos Enrique Macero Núñez, Jenny Minerva Bustamante Calderón y Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, defensores técnicos de los ciudadanos JONATHAN JOSE VARELA LOBO y ALEXIS ALEXÁNDER GUILLEN QUEVEDO, mediante la cual denuncian la presunta violación al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y los principios de contradicción e igualdad de las partes en cualquier intervención del proceso, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de abril del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-Amp-211-09/EJPH/Neyda.