REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Abogados LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY; venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.497.611; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 89947; apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.649.949 y 5.649.510 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MENDEZ GABINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.074.287; domiciliada en el Municipio Cárdenas Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31112 y 83106 en su orden.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES.
La causa se inició mediante escrito de fecha 03 de julio del 2.007 (fl 01 al 06 del presente cuaderno), en el que la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 89947; apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.649.949 y 5.649.510 en su orden; demandan a la ciudadana MENDEZ GABINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.074.287; domiciliada en el Municipio Cárdenas Estado Táchira; por intimación de costas y honorarios profesionales.
En fecha 09 de julio del 2.007 (fl 07 y 08), este Tribunal admitió la demanda de Intimación de honorarios profesionales, dándole entrada y el curso de Ley, ordenando la intimación de la ciudadana GABINA MENDEZ; la cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes después de intimado y de vencido un día más que se le concedió como término de la distancia, en horas destinadas para despachar, a fin de que pagaran o acreditasen el pago de los honorarios reclamados, cuyo monto es la suma de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.000.000,00); u objetaran si fuere procedente la cantidad intimada, oponiéndose al derecho de cobrarlos o ejerciendo el derecho de retasa.
En fecha once de julio del dos mil siete, la abogada Lynda Milagros Vivas; presentó escrito de reforma de la demanda. (fls. 09 al 14)
En fecha veintitrés de julio de dos mil siete, este Tribunal admitió la reforma de la demanda. (fl. 15 y 16)
En fecha ocho de octubre de dos mil siete; la ciudadana GABINA MENDEZ, confirió Poder Apud Acta; a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO, DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31112 y 83106 respectivamente.
En fecha veintitrés de octubre de dos mil siete, la ciudadana GABINA MENDEZ, debidamente asistidas por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO, DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ; presentaron escrito de oposición a la intimación, en la que rechaza niega y contradice.
En fecha treinta de octubre de dos mil siete, este Tribunal dictó auto en el que acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 28)
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS, presento escrito de pruebas, constante de 77 folios útiles, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007.
En fecha treinta de noviembre de dos mil siete, la abogada Yaleitza Carrero, presentó escrito en el que impugnó todas y cada una de las pruebas presentadas por la abogada actora. (fl. 117)
En fecha treinta de noviembre de dos mil siete, la abogada Yaleitza Carrero, presentó escrito de pruebas. (fl. 118)
En fecha treinta de noviembre de dos mil siete, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (fl.119)
En fecha siete de diciembre de dos mil siete, este Tribunal fijó el tercer dia de despacho para la práctica de la Inspección Ocular. (fl. 121)
En fecha cinco de agosto de dos mil ocho, la abogada de la parte demandante, solicito al Tribunal pronunciamiento de sentencia en la presente causa. (fl. 158)
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, en representación de los ciudadanos MARIA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SANCHEZ; interpusieron el escrito de aforo de honorarios profesionales y en la reforma presentada y admitida por este Tribunal alegó lo siguiente:
Alega que para la estimación de las costas, teniendo en cuenta todas las actuaciones realizadas y las molestias ocasionadas a sus mandantes al haberlos traído a un proceso y tramitarlo en todas las instancias sin éxito, causándoles un gasto, estima en nombre de sus representados los gastos producto de estas actuaciones en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); y para el calculo de los honorarios ha tomado en consideración los siguientes elementos, los cuales pide al ciudadano Juez que valore su trabajo que tome en cuenta: La importancia de los servicios que le prestó a sus representados.
Que los elementos antes indicados se encuentran en las actuaciones que realizó en nombre de sus representados los cuales pasa a determinar en la forma siguiente:
En fecha 03 de febrero de 2004, presentó contestación a la demanda con el carácter de apoderada de la ciudadana María Elena Montilla Méndez y asistiendo al demandado Julio Enrique Jaimes, previo el estudio análisis de la demanda, incoada por la demandante y redacción de la contestación de la demanda, Valor de la Actuación CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
El dia 09 de marzo de 2004 y 16 de marzo de 2004, consignó diligencia y el 20 de abril de 2004, consignó escrito de alegatos para sustentar la contestación de la demanda, hecha por ella, las cuales fueron apreciadas en su justo valor por el Tribunal de Alzada; Valor de la Actuación DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00),
En fecha 10 de junio de 2005 es proferida sentencia en Primera Instancia, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la demandante y hubo que notificar a la demandante por la prensa, la cual fue tramitada mediante solicitud en diligencia la cual apeló en fecha 28 de noviembre de 2005, tramitándose la apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Valor de la Actuación CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00).
El día 06 de febrero de 2006, presentó escrito de informes en segunda Instancia Valor de la actuación CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
El día 17 de febrero de 2006, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la apelante en segunda instancia. Valor de la actuación CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); profiriéndose la sentencia el dia 17 de mayo de 2006, en fecha 02 de junio de 2006, fue anunciado Recurso de Casación por la demandante, el cual fue declarado perecido en fecha 29 de marzo de 2007, condenándose a la demandante Gabina Méndez al pago de las costas de todo este largo proceso.
Que por los razonamientos expuestos acude ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana Gabina Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.074.287, domiciliada en la calle 11, casa N° 8-73 Planta Baja Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, para que sea intimada por este Juzgado al pago de las costas las cuales comprenden los gastos que se estiman en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); mas los honorarios señalados que se estiman en su totalidad en la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00); siendo el monto total en el que estimo la presente la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000,00); suma esta en la cual estimo los gastos y los honorarios de las actuaciones realizadas en el expediente antes señalado como 28655.
Fundamenta la presente pretensión en los Artículos 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el Artículo 24 del Reglamento de la Ley de abogados; así como también en los Artículos 274, 281, 320 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que para garantizar las resultas del presente proceso pide que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar inmuebles sobre propiedad de la demandada.
Que efectuada la retasa o si el intimado no ejerce el derecho o renuncia a ella, lo intimado queda firme y engendra ejecución inmediata, lo cual tiene su fundamento porque lo cierto es que el legislador entiende y tutela el derecho al Abogado a cobrar sus honorarios ya que es un derecho cuyas actuaciones se encuentran en actas procesales y sobre las cuales puede que como sucede en el presente caso el Sentenciador a través de actos volitivos profiere sentencia, mal podría no tutelar el derecho a cobrar o intimar honorarios.
Se tiene en consecuencia que no habrá lugar a fase declarativa en el proceso a menos que la parte accionada desconozca el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios quedando por tanto, a su arbitro la incidencia del contradictorio.
Pide que sea declarada con lugar la presente demanda, su monto sea reajustado nuevamente para el momento de hacerse efectivo el pago, teniéndose en cuenta la desvalorización creciente de la moneda, siendo este termino o concepto conocido en el campo de la economía y del derecho como indexación el cual es aceptado en el campo judicial como una aspiración ajustada a la equidad, como mecanismo para vencer la inflación, para que las obligaciones de pagar dinero independientemente del tiempo en que se cumplan tengan el mismo poder adquisitivo de la inicialmente convenida, tal como ocurre en el presente caso no obstante ser el crédito por una cantidad de dinero, su representada lo recuperó multiplicando con creces y lo cual justifica la valoración que ha dado a sus servicios profesionales.
De manera pues que la figura de la indexación hoy en día debe también estar presente en el calculo y la fijación de las sumas de dinero a percibir por los servicios profesionales prestados por los abogados con su cliente, puesto que sería injusto para el abogado como beneficiario del pago, recibir este en condiciones distintas a como se estableció, bien porque hubiere una continua desvalorización de la moneda o bien porque hubiera una escalada en los precios de los productos, bienes y servicios existentes y especialmente es procedente la indexación en este tipo de juicios porque los honorarios profesionales tienen estirpe o naturaleza laboral, por lo tanto procedería la indexación incluso de manera oficiosa. Así mismo solicita que a las cantidades aquí demandadas se les aplique la indexación incluso de manera oficiosa.
La demandada GABINA MENDEZ, a través de sus apoderadas judiciales abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO y DALIA YALEITZA CARRERO, se opusieron a la intimación de los honorarios profesionales y a la estimación de las costas que fuere realizada en su contra.
Alegan que se oponen rechazan niega y contradicen que la estimación de las costas, teniendo en cuenta todas las actuaciones realizadas, las supuestas molestias ocasionadas a los poderdantes de la intimante al haberlos traído a un proceso y tramitarlo en todas las instancias sin éxito, causándoles un supuesto daño, se estimen en una cantidad de Cinco Millones de Bolívares.
Se oponen rechazan niegan y contradicen que los supuestos elementos antes indicados se encuentren en las actuaciones que supuestamente realizare la intimante en nombre de la parte demandada. Se oponen rechazan niegan y contradicen a las valoraciones de la contestación a la demanda, la consignación de las diligencias, que hubiere impulsado su notificación por la prensa de la sentencia, el escrito de informes en Segunda Instancia; se oponen al pago de las costas y honorarios profesionales sea estimado en la cantidad total de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 26.000.000,00).
Se acogió al derecho de retasa establecido en el Artículo 25 de la Ley de abogados, solicitó no se realice el nombramiento de retasadores, hasta tanto quede definitivamente firme la decisión que ha de recaer en virtud de la oposición realizada.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Cabe destacar que una vez que el abogado demandante haga la estimación de los honorarios reclamados y causados judicialmente, e intimado el supuesto deudor en la forma ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, éstos tienen la obligación de pagar u objetar el pago de lo reclamado, pudiendo de igual forma en dicha oportunidad ejercer el derecho a la retasa, siendo que si el demandado no cumple ninguna de estas obligaciones, quedará firme el derecho de cobrar los honorarios estimados, con la salvedad del derecho que tiene el deudor de acogerse al derecho de retasa en la fase ejecutiva del procedimiento; En relación al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda cobrar los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se pronunció mediante Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 12 de noviembre del 2.002, como sigue a continuación:
“…..Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado.
Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable……”
“…….En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
“El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70). (Subrayado del Tribunal).
La jurisprudencia trascrita explica por si misma el procedimiento de estimación e intimación de honorarios del abogado, así mismo debemos tener en cuenta que dicho procedimiento tiene dos etapas, una declarativa y otra ejecutiva, siendo que la primera nos determinará el derecho que tiene el demandante de percibir sus emolumentos y la segunda fija a través de los jueces retasadores el monto a cobrar por parte del abogado actor, en este sentido en el año 2.003 se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, como sigue a continuación:
“……Para resolver, la Sala observa:
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione)el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido reiterada, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, juicio María Compagnone y otra contra Iral, S.R.L., expediente N° 00-056, sentencia N° 79, en la cual dispuso:
“...En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, se encuentran claramente definidas dos (2) etapas: la declarativa, en la cual el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley...”.
Asi como también en decisión Nº 67, del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 5-4-01, caso Ada Bonnie Fuenmayor Viana, contra el Banco República C.A., expediente Nº 00-081, indicó:
“...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano" volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por éllo, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores....” (Subrayado del Tribunal).
Claro como está que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado consta de dos fases, es decir, una declarativa y una ejecutiva, es evidente que en el caso bajo análisis nos encontramos en la primera de ellas, lo que conlleva a precisar la determinación de la existencia o no del derecho a cobrar los honorarios reclamados por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, quien actúa en nombre y en representación de los ciudadanos MARIA ELENA MONTILLA DE JAIMES Y JULIO ENRIQUE JAIMES SANCHEZ; por lo cual este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento de fondo, debe revisar que la intimante haya cumplido con el requisito de fundamentar la estimación de los honorarios reclamados, indicando detalladamente cual es valor o cálculo de cada actuación, para que así la parte intimada pueda ejercitar su pleno derecho a la defensa; al respecto el abogado Freddy Zambrano, en su libro Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, mencionó textualmente que entre los requisitos de forma que debe contener el escrito de estimación de honorarios, se encuentran los siguientes:
“….En el escrito de estimación de honorarios el abogado debe determinar con toda precisión y detalle las diversas actuaciones realizadas en el juicio y su valor, siendo recomendable que se especifique la fecha del escrito, diligencia o acta correspondiente y el número de folio y pieza del expediente donde cursa la actuación .”
“ En una exposición general el abogado deberá explicar las razones que lo llevan a considerar el valor atribuido a dichas actuaciones, a cuyo efecto deberá tomar en consideración el valor atribuido a dichas actuaciones ….” Pág. 205. (Negrillas del Tribunal)
Como podemos observar, es requisito indispensable en el escrito de honorarios profesionales, determinar con toda precisión y detalle las diversas actuaciones realizadas por el abogado, dándole a cada una de ellas el correspondiente valor económico, criterio éste que es constante y reiterado por la doctrina patria, que considera necesaria la determinación del monto al cual asciende los honorarios supuestamente debidos, los cuales deben estar especificados, determinando su origen.
En el caso de autos la abogada intimante señalo con precisión los montos a cobrar por cada una de las actuaciones practicadas en el expediente 28655, de donde pretende su derecho a cobrar las costas.
Revisadas las actas procesales se evidencia que la intimante consignó un legajo de copias las cuales fueron impugnadas por la demandada pero se evidencia al folio 156 del expediente que las mismas fueron ratificadas por esta juzgadora mediante inspección judicial solicitada por la accionante practicada en el mismo expediente 28655 pieza principal y debidamente cotejada cada una de ellas con sus originales, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y de las mismas se desprende las actuaciones realizadas por la abogada intimante LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY.
Conferido su justo valor probatorio a las copias consignadas este Tribunal pasa a verificar del contenido de las mismas si la abogada LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, realizó cada una de las actuaciones que pretende cobrar, así tenemos lo siguiente:
• En cuanto al escrito de fecha 03 de febrero del 2004, contentivo de contestación de demanda, la cual estimo la accionante en bolivares CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), se evidencia a los folios 51 al 54 que si fue presentado por la abogada intimante por lo cual se declara que si le asiste el derecho a cobrar honorarios por el mismo.
• A los folios 55 y 56 del expediente se evidencia diligencias suscrita por la accionante de fechas 09-03-2004 y 16-03-2004 respectivamente; así mismo a los folios 57 al 59 corre escrito consignado por ella misma contentivo de alegatos en la que sustenta la contestación a la demanda; los cuales los estimo en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00); por lo que si le asiste el derecho a cobrar honorarios por las diligencias y escrito realizado.
• Al folio 73 corre diligencia suscrita por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy; en la que solicita la citación por carteles; diligencia esta que estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00); por lo que si le asiste el derecho a cobrar honorarios.
• A los folios 79 al 83 corre escrito de informes presentado por la abogada Lynda Milagros Vivas, en Segunda Instancia de fecha 06 de febrero del 2006; por lo que se declara que si le asiste el derecho a cobrar honorarios por este concepto; valorado en la suma de Bs. 5000.000,00.
• A los folios 84 al 87 corre escrito de informes presentados por la abogada accionante en Segunda Instancia en fecha 17 de febrero del 2006, por lo que se declara que si le asiste el derecho a cobrar honorarios por el escrito realizado, estimados en la suma de Bs. 5000.000,00.
Revisada cada una de las actuaciones anteriores se observa que la accionante efectivamente si realizó cada una de ellas.
Con respecto a la defensa de la parte demandada la misma se limitó a negar, rechazar y contradecir los términos en que fue planteada la pretensión sin demostrar los hechos con los que pretende desvirtuar tales alegatos, es ella como demandada quien tiene en estos procesos la carga de probar que ha sido liberada de la obligación que se le imputa, pues en el presente caso al existir una condenatoria en costas, debió demostrar que efectivamente había pagado las costas a las que fue condenada según sentencia definitiva y firme, sin embargo, no se evidencia ninguna actuación tendiente a enervar la pretensión, por lo que este Tribunal visto que la abogada intimante si realizó las actuaciones que pretende cobrar declara que la misma si le asiste el derecho a cobrar honorarios judiciales por las actuaciones realizadas en el expediente 28655, que se llevó por ante este Tribunal, por Prescripción Adquisitiva, en donde se declaró sin lugar la demanda y se condenó a la demandante a pagar costas procesales y así se decide.
En cuanto a la condenatoria en costas debemos tener claro que el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Visto lo anterior este Tribunal pasa a revisar de oficio que el monto reclamado por costas se ajuste al limite establecido en el artículo anteriormente trascrito para lo que se debe revisar cual fue el valor de lo litigado y así tenemos que la demanda de prescripción adquisitiva, fue estimada por la demandante en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); tal como se desprende del folio 48, de este expediente, es decir que en aplicación del artículo anterior y aún cuando este Tribunal considera que a la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HAGDIALY, si le asiste el derecho a cobrar honorarios los mismos en ningún caso podrán exceder del treinta por ciento (30%); de la estimación de la demanda principal, que fue en definitiva el valor de lo litigado.
En cuanto a la solicitud de la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, este Tribunal considera citar el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia acogido por este Tribunal, en el que se dejó sentado que las costas no son indexables, según fallo dictado en fecha 25 de mayo del 2004, en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Magistrado Antonio J García García, quien se pronunció como sigue a continuación:
“No obstante lo anterior, esta Sala advierte, que el monto establecido por la recurrida, por concepto de costas procesales, sólo tiene carácter provisional, esto es, a los efectos de la ejecución de la sentencia, pues la fijación definitiva de las mismas debe ser conclusión de un proceso de estimación, intimación y tasación.
Por otro lado, señala esta Sala igualmente, que el monto que se fije por concepto de costas procesales, en ningún caso es indexable, de conformidad con la jurisprudencia que en forma reiterada ha mantenido esta Sala al respecto por lo que a los efectos de la indexación, dicho monto debe ser desagregado…..” (Subrayado del Tribunal).
De la Jurisprudencia trascrita se deduce claramente la imposibilidad de indexar las costas generadas en el proceso y siendo que los honorarios profesionales forman parte de las costas, naturalmente no es dable para el Tribunal acordar la indexación sobre los honorarios reclamados; por otra parte, en vista de que la parte intimada tiene la posibilidad de acogerse al derecho de retasa, actualmente dichas sumas no constituyen un monto liquido y por tanto exigible, no pudiéndose hablar de la mora en el pago y siendo que ésta según el criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia la sanción del obligado contumaz en pagar sus deudas en tiempo oportuno y no existiendo en el caso de autos la cuantificación definitiva de lo que se debe pagar como obligación principal, es por lo que es obligante y forzoso para esta Juzgadora negar la indexación solicitada. Así se decide.
Declarado como está el derecho que le asiste a la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY; de que se le paguen las partidas debidamente estimadas así como las costas y los honorarios profesionales, en el presente proceso con la limitación en que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es obligante para esta Juzgadora declarar Parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HAHDIALY; venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.497.611; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 89947; apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.649.949 y 5.649.510 en su orden; en contra de la ciudadana MENDEZ GABINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.074.287; domiciliada en el Municipio Cárdenas Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO QUE LE ASISTE a la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HAHDIALY; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 89947; apoderada judicial de los ciudadanos MARIA ELENA MONTILLA DE JAIMES y JULIO ENRIQUE JAIMES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.649.949 y 5.649.510 en su orden; a cobrar costas y honorarios profesionales a la ciudadana GABINA MENDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.074.287; domiciliada en el Municipio Cárdenas Estado Táchira; sobre las partidas y en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR.
IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
Zulay A.
Exp-28655-2007
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