JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis (06) de Abril de 2009.

198° y 150°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUCIA FURLATO FRANCHETTI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 357.319, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MILAGROS ANDREU SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.059.

PARTE DEMANDADA: MARIA MARGARITA MIELES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.506.199, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE RAFAEL ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.073.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Nº de Expediente: 19.518

HECHOS ALEGADOS

La parte demandante alegó que en fecha 8 de Diciembre de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 5, Tomo 222, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MARGARITA MIELES DE GARCIA sobre una vivienda unifamiliar de dos niveles, compuesta de PLANTA BAJA: porche, sala-comedor, cocina, área de oficios, Tres habitaciones y dos baños. PRIMER PISO: sala de estar, habitación con sala de baño y área de servicios (lavadero); calentador eléctrico, puertas de madera, techo y rejas en el patio, 26 lámparas distribuidas en toda la casa, cocina empotrada con cocina de acero inoxidable, instalación de gas, 2 bombonas de 27 kilos cada una cargadas, pisos de cerámica y duchas eléctricas. Identificado con las siglas B-08, ubicada en el sector B denominado RESIDENCIAS DOÑA INÉS en el conjunto residencial EL TINAJERO, Avenida libertador, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, que el lapso de duración del mencionado contrato era de seis (06) meses, contados a partir del día primero de Diciembre de 2006, que vencido el lapso de duración del contrato, comenzó el lapso de la prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al quedar el arrendatario en ocupación del inmueble sin manifestar a la arrendadora su voluntad de no hacer uso de la prorroga legal, a su decir el arrendamiento continua siendo a Tiempo determinado, que luego de los seis meses de duración del contrato en Junio de 2007, la arrendataria dejo de cancelar los cánones de arrendamiento en la oportunidad establecida en la Cláusula Tercera del Contrato, encontrándose en estado de insolvencia incumpliendo con los deberes como arrendataria, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592, 1.167 del Código Civil, 33, 38 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó la resolución de contrato de arrendamiento, la entrega material del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, cuya resolución se demanda completamente desocupado de bienes y personas y con todos los servicios solventes, que sea además condenada la parte demandada a pagar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000) hoy DOSMIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2400) por compensación pecuniaria de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre de 2007 a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600), solicitó el pago de las costas y costos del juicio. (. 1 al 7)

ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 09 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana MARIA MARGARITA MIELES DE GARCIA, a objeto de que dieran contestación a la demanda. (f. 16)

Al folio 18, se encuentra inserto el poder apud acta otorgado por la demandante LUCIA FURLATO FRANCHETTI, a la abogada MILAGROS ANDREU SUAREZ.

CITACION

Al folio 19 se encuentra inserta diligencia de citación a la demandada de autos, debidamente practicadas por el respectivo Alguacil del Juzgado A-quo.

CONTESTACION A LA DEMANDA

La demandada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegó que no es encuentra en mora por incumplimiento de los cánones de arrendamiento ya que corre en el expediente N° 573 procedimiento de consignación arrendaticia en vista de la negativa de la demandante de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, solicitó se declare sin lugar la demanda. (f. 21 y 22).


PROMOCION PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 26 de Noviembre de 2007, la abogada MILAGROS ANDREU SUAREZ, apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el que promovió:

Contrato de Arrendamiento, de fecha 08 de Diciembre de 2006, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 222, con el cual pretende probar que el lapso de duración del referido contrato conforme a lo convenido en la cláusula “Segunda” es de seis (06) meses fijos; que el inmueble urbano cuya resolución se solicita es una vivienda unifamiliar de dos niveles, compuesta de PLANTA BAJA: porche, sala-comedor, cocina, área de oficios, Tres habitaciones y dos baños. PRIMER PISO: sala de estar, habitación con sala de baño y área de servicios (lavadero); calentador eléctrico, puertas de madera, techo y rejas en el patio, 26 lámparas distribuidas en toda la casa, cocina empotrada con cocina de acero inoxidable, instalación de gas, 2 bombonas de 27 kilos cada una cargadas, pisos de cerámica y duchas eléctricas. Identificado con las siglas B-08, ubicada en el sector B denominado RESIDENCIAS DOÑA INÉS en el conjunto residencial EL TINAJERO, Avenida libertador, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal; asimismo pretende probar la existencia de una obligación contractual de la demandada de pagar el canon de arrendamiento el día primero (01) de cada mes conforme a la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento; la existencia contractual de la causal de rescisión de contrato por la falta de pago de un canon de arrendamiento.

Documento de Propiedad protocolizado ante la oficia Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, en fecha 21 de Febrero de 1995, el cual quedo registrado bajo el N° 44, Tomo 10, Protocolo 1, correspondiente al primer trimestre del año 1.995, registrado bajo el N° 44, Tomo 10, Protocolo 1, con el cual pretende probar que la demandante es la propietaria del inmueble objeto del contrato cuya resolución se demanda en consecuencia su interés legitimo y cualidad (f. 114).

De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió el escrito de contestación de demanda, con el fin de probar: 1) que la demandada no objetó la capacidad o cualidad. 2) que la demandada no desconoce su condición de propietario del inmueble objeto de la presente demanda. 3) que la demandada alega haber cancelado los cánones de arrendamiento sin ni siquiera haber probado cumplir con los requisitos de la consignación.

Promovió copia del expediente 573-2007, correspondiente a la consignación arrendaticia que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, con el cual pretende probar: 1) que realizó el primer depósito de consignaciones el 17 de Agosto de 2007. 2) que en fecha 12 de Noviembre de 2006 la demandante en la presente causa es notificada de la existencia de las mencionadas consignaciones a su favor, es decir tres meses después de haberse realizado la consignación. 3) que existe falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio hasta septiembre de 2007, ambos inclusive.

De conformidad con el Principio de la comunidad de la prueba, promovió la actuación del Alguacil del Tribunal y la certificación del secretario, de fecha 12 de Noviembre de 2007, con el cual pretende a su decir: “…que el demandado fue debidamente citado de la Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por mi representada, el día jueves 08 de Noviembre de 2007. Fecha hasta la cual NO SE HABIA PRACTICADO en el expediente de consignaciones N° 573-2007 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, admitido en fecha 14 de Agosto de 2007, cuya primera consignación fue realizada en fecha 17/08/2007 (…) lo cual hace que la referida consignación sea ilegitima, a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios…”

SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de Diciembre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por LUCIA FURLATO FRANCHETTI, contra MARIA MARGARITA MIELES DE GARCIA como arrendataria. Condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la presente controversia y a pagar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000), y al pago de las costas procesales. (f. 60 al 67)

En fecha 05 de Diciembre de 2007, la ciudadana MARIA MARGARITA MIELES, asistida del Abogado JOSE RAFAEL ROMAN PERNIA, apeló de la decisión dictada por el Juzgado A-quo. (f. 68).

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos. (f. 69)

En fecha 18 de Diciembre de 2007, este Tribunal recibió por distribución el presente expediente quedando inventariado bajo el N° 19518. (f. 71)

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la Apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2007, que dictó el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento; Condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la presente controversia y a pagar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000), y al pago de las costas procesales; todo ello en el procedimiento que por motivo de resolución de Contrato interpuso la ciudadana LUCIA FURLATO FRANCHETTI contra la ciudadana MARIA MARGARIA MIELES DE GARCIA.

VALORACION DE PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada de Contrato de Arrendamiento de fecha 08 de Diciembre de 2006, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 222, el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo tanto se tiene como fidedigna; tal como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil al ser expedida con las solemnidades legales por un funcionario público hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la celebración de un contrato de arrendamiento entre las ciudadanas LUCIA FURLATO FRANCHETTI como arrendadora y MARIA MARGARITA MIELES DE GARCIA, como arrendataria, de un inmueble urbano cuya resolución se solicita es una vivienda unifamiliar de dos niveles, compuesta de PLANTA BAJA: porche, sala-comedor, cocina, área de oficios, Tres habitaciones y dos baños. PRIMER PISO: sala de estar, habitación con sala de baño y área de servicios (lavadero); calentador eléctrico, puertas de madera, techo y rejas en el patio, 26 lámparas distribuidas en toda la casa, cocina empotrada con cocina de acero inoxidable, instalación de gas, 2 bombonas de 27 kilos cada una cargadas, pisos de cerámica y duchas eléctricas. Identificado con las siglas B-08, ubicada en el sector B denominado RESIDENCIAS DOÑA INÉS en el conjunto residencial EL TINAJERO, Avenida libertador, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

2.- Copia simple de documento protocolizado ante la oficia Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, en fecha 21 de Febrero de 1995, el cual quedo registrado bajo el N° 44, Tomo 10, Protocolo 1, correspondiente al primer trimestre del año 1.995, registrado bajo el N° 44, Tomo 10, Protocolo 1, la cual no fue impugnada por la contraparte, por lo tanto se tiene como fidedigna; tal como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil al ser expedida con las solemnidades legales por un funcionario público hace plena fe de que la ciudadana HELY ROJAS GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.577.847, de este domicilio, dio en venta a LUCIA FURLATO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 357.319, el inmueble objeto del presente juicio.

3.- Escrito de contestación de demanda; el Tribunal aclara que los escritos no constituyen “per se” documentos probatorios. Ellos son los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y de ataque; razón por la cual no los valora como documentos probatorios Así se decide.

4.- Copia Certificada del expediente 573-2007, correspondiente a la consignación arrendaticia que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en virtud del artículo 1.369 del Código Civil al ser expedida con las solemnidades legales y por un funcionario público hace plena fe de que la ciudadana MIELES DE GARCIA MARIA MARGARITA realizó por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRSITÓBAL Y TORBES, consignaciones de alquileres a la ciudadana FURLATO FRONCHETTI LUCIA.
De conformidad con el Principio de la comunidad de la prueba, promovió la actuación del Alguacil del Tribunal y la certificación del secretario, de fecha 12 de Noviembre de 2007, con el cual pretende a su decir: “…que el demandado fue debidamente citado de la Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por mi representada, el día jueves 08 de Noviembre de 2007. Fecha hasta la cual NO SE HABIA PRACTICADO en el expediente de consignaciones N° 573-2007 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, admitido en fecha 14 de Agosto de 2007, cuya primera consignación fue realizada en fecha 17/08/2007 (…) lo cual hace que la referida consignación sea ilegitima, a tenor de lo previsto en el artículo 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios…”. Luego de examinar detalladamente el objeto de la prueba pretendida por la parte demandante, este Tribunal no consigue relación lógica al alegato antes transcrito, en tal virtud, desecha la valoración de la prueba mencionada, Así se decide.

VALORACION DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consignó pruebas en la presente causa

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes; pasa éste Juzgador a examinar los requisitos de procedencia de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento, en el presente caso, la existencia de falta de pago en la oportunidad convenida en el Contrato de Arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2007.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, este Tribunal luego de haber determinado la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 08 de Diciembre de 2006, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 222 se encuentra satisfecho el mencionado requisito, pues se está en presencia de un contrato de que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, tienen obligaciones recíprocas.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.

El artículo 1.579 del Código Civil, señala:

“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”


De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuando termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.

La parte actora produjo un Contrato de Arrendamiento de fecha 08 de Diciembre de 2006, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 222, que en su cláusula SEGUNDA, señala (f. 8 al 12):

“…SEGUNDA: el lapso de duración del presente contrato es de seis (06) meses fijos; es decir del primero de Diciembre de 2006 hasta el Treinta y uno (31) de mayo de 2007…”


Por su parte el Artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.


De la redacción dada a la cláusula Segunda del contrato, la cual conforme al artículo 1.159 ejusdem, tiene fuerza de ley entre las partes, se observa claramente que el lapso de duración del contrato es de seis (6) meses fijos, asimismo es la clara intención de las partes de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues así se desprende de la clara y enfática redacción dada a las cláusula SEGUNDA que reguló el lapso de duración; en tal virtud; el Tribunal concluye que la relación arrendaticia celebrada entre las partes, se reputa a tiempo determinado. Así se establece.

En cuanto al tercer requisito, relacionado con la insolvencia del arrendatario; el Tribunal pasa a examinarlo de acuerdo a los recaudos aportados a los autos.

La acción de Resolución del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para resolverlo e impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

La cláusula Séptima, del contrato de arrendamiento de fecha 08 de Diciembre de 2006, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 222, (f. 8 al 12), previó:

“…SEPTIMA: queda entendido que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas señaladas en el presente contrato, especialmente la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento en la oportunidad señalada en la cláusula cuarta, dará por resuelto el presente contrato con la consiguiente e inmediata entrega del inmueble arrendado, totalmente libre de personas y bienes …”


Ahora bien, el Tribunal observa que la cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento, que riela en el Expediente en el folio 8, suscrito por las partes en fecha 08 de Diciembre de 2006, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 222, señala:

“…TERCERA: LA ARRENDATARIA se compromete a pagar por concepto de canon de arrendamiento del bien inmueble objeto del presente contrato, la cantidad de seiscientos mil bolívares (bs. 600.000) mensuales; los cuelas deberán ser cancelados por LA ARRENDATARIA, por mensualidades anticipadas el día primero (01) de cada mes en el domicilio de LA ARRENDADORA, el cual declara conocer…”


De la cláusula reseñada se desprende claramente, la voluntad de las partes contratantes en acordar mutuamente que el pago del canon arrendaticio se haría en forma anticipada el primer día de cada mes; acuerdo determinante para precisar y establecer el cumplimiento o no de una de las obligaciones principales del arrendatario.

Establecido, como quedó contractualmente el pago anticipado de las pensiones arrendaticias, conviene examinar si las consignaciones inquilinarias fueron hechas con apego a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, en su artículo 51, el cual establece:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Subrayado y negrillas propias del Tribunal).

El Autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en lo referente a las Obligaciones del Arrendatario, estableció:

“… Al arrendatario Corresponde una Pluralidad de obligaciones derivadas del uso y goce de la cosa, y que la ley pareciera simplificar a dos principales: 1°, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2°, debe pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos (Art. 1.592, CC)…”. En relación a esta ultima obligación continua: “… esta constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, es decir, pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó; obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago…” (…Omissis…) “…en cuanto al “tiempo” para pagar priva lo dispuesto en el artículo 51 de LAI, ….”.

Así pues, es necesario para este Tribunal analizar si se encuentran llenos los extremos legales para el cumplimiento o en su defecto el incumplimiento de la obligación del arrendatario.

Según la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, la Arrendataria debía realizar el pago el primer (1°) día de cada mes. Partiendo del hecho que el demandante aduce la insolvencia del arrendatario a partir del mes de Junio de 2007 inclusive, se concluye sin lugar a dudas que el arrendatario debía cancelar el mes de Junio, el primero (1°) de Junio de dicho mes; situación esta que en virtud del articulo 51 de la Ley citada, podía extenderse a través del procedimiento consignatario hasta quince (15) días continuos siguientes, al vencimiento de la mensualidad, es decir, hasta el 16 de Junio de 2007; y así sucesivamente respecto de los restantes meses. Así se establece.

Así las cosas, este Tribunal pasa a examinar la pertinencia de las mencionadas consignaciones de la siguiente manera:

* En fecha 17 de Septiembre de 2007, depositó los cánones correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2007, teniendo como fechas limite para la consignación según el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el día 16 de Junio de 2007 y 16 de Julio de 2007 respectivamente.

* En fecha 17 de Septiembre de 2007, depositó el canon correspondiente al mes de Agosto de 2007, teniendo como fecha limite para la consignación según el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el día 16 de Agosto de 2007.

* En fecha 28 de Septiembre de 2007, depositó el canon correspondiente al mes de Septiembre de 2007, teniendo como fecha limite para la consignación según el artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el día 16 de Septiembre de 2007.

En tal virtud; visto que las consignaciones arrendaticias fueron hechas ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que se encuentran suscritos por el Juez y la Secretaria y con sello húmedo del Tribunal; éste Tribunal, valora los recibos presentados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por ser expedidos por un funcionario público; en consecuencia los tiene como fidedignos. Así se establece.

Asimismo, se observa que las consignaciones inquilinarias fueron hechas en forma extemporánea por tardía, incumpliendo el arrendatario la forma de pago prevista en la cláusula Tercera del contrato, e igualmente en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar como extemporáneos los pagos realizados por la arrendataria en la presente causa. Así se decide.

Visto que los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes conforme al Artículo 1.160 el cual establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos, 1.264 el cual establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas tomando en consideración la cláusula TERCERA del Contrato de Arrendamiento fecha 08 de Diciembre de 2006, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 222, suscrito entre las partes y habiéndose verificado los extremos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 51, este Tribunal declarar con lugar la resolución del Contrato de arrendamiento. Así se decide.

En relación a la pretensión de la parte demandante de la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, quedo suficientemente probado en autos la cancelación extemporánea de los mismos, situación que constituye en sí misma un incumplimiento reiterado en relación a la obligación de pago oportuno de las pensiones arrendaticias; y aun cuando los pagos se realizaron en forma extemporánea, ciertamente se efectuaron y en consecuencia deben imputarse como cancelados. Así se establece

En tal virtud este Tribunal declara Sin Lugar la pretensión relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos y en consecuencia queda revocado el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal A-quo ( Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes). Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Parte Demandada; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y PARCIALMENTE REVOCADA la decisión del Juzgado A-quo todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por ciudadana la ciudadana MARIA MARGARITA MIELES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.506.199, Parte demandada en la presente causa, contra la Decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Diciembre de 2007.

SEGUNDO: Se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por LUCIA FURLATO FRANCHETTI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 357.319, de este domicilio, contra la ciudadana MARIA MARGARITA MIELES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.506.199, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se ordena a la Parte demandada MARIA MARGARITA MIELES DE GARCIA, ya identificada, hacer entregar a la arrendadora del inmueble arrendado identificado con la sigla B-08, ubicada en el sector B “RESIDENCIAS DOÑA INÉS” en el conjunto residencial EL TINAJERO, Avenida libertador, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, libre de bienes y personas, con todos los servicios públicos solventes.

TERCERO: Queda revocado el numeral SEGUNDO de dispositiva de la sentencia proferida por el Tribunal A-quo en fecha 03 de Diciembre de 2007 (Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial).

QUINTO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; hecho lo cual, por aplicación del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada, bájese el expediente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).


Josué Manuel Contreras Zambrano.
El Juez
Jocelynn Granados.
La Secretaria
JMCZ/Mafc.-