REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

198º y 150º


Recibida por distribución, constante todo de catorce (14) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente y tramítese por la vía Civil. Admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Por cuanto la ciudadana: GLADYS ACEVEDO DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.460.134, y su esposo PABLO EMILIO VEGA VILLAMIZAR, colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía No. 5.454.905, actualmente colombiano residente con cédula de ciudadanía N° E- 81.856.871, asistidos por la abogada: LUZ ELENA MALDONADO TARAZONA, con Inpreabogado N° 48.159, solicitaron la Rectificación de su Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Táriba del Distrito Cárdenas, y por ante el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 194 de fecha 06 de septiembre de 1979 por cuanto manifiesta que al momento de levantar la respectiva Acta la persona encargada de transcribirla incurrió en la omisión de no incluir dentro del texto de descripción de los contrayentes los Números de sus cédulas de identificación, ya que aparecen asentado así: “…Pablo Emilio Villamizar, soltero de veintiocho años de edad, obrero natural del Municipio Hevian Colombia y residenciado en Machirí, Municipio San Juan Bautista, hijo legitimo de LUIS ALBERTO VEGA y EVANGELINA VILLAMIZAR, y Gladys Acevedo Caicedo, venezolana, soltera de diecisiete años de edad, oficios del hogar, natural del Municipio Delicias, Distrito Junín, residenciada en Machirí, Municipio San Juan Bautista, hija legitima de Ramón Caicedo y María Josefina Caicedo”, siendo lo correcto “…Pablo Emilio Villamizar, soltero de veintiocho años de edad, obrero natural del Municipio Hevian Colombia y residenciado en Machirí, Municipio San Juan Bautista, hijo legitimo de LUIS ALBERTO VEGA y EVANGELINA VILLAMIZAR, con cédula de ciudadanía N° 5.454.905 y Gladys Acevedo Caicedo, venezolana, soltera de diecisiete años de edad, oficios del hogar, natural del Municipio Delicias, Distrito Junín, residenciada en Machirí, Municipio San Juan Bautista, hija legitima de Ramón Caicedo y María Josefina Caicedo, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.134”, y no como aparece en dicha Acta.

Junto con el escrito los solicitantes acompañaron:

20. Copia Fotostática Simple de la cédula de ciudadanía N° 5.454.905 del co-solicitante PABLO EMILIO VEGA VILLAMIZAR.
21. Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el No. 194 de fecha 06 de Septiembre de 1979, emitida por el Registro Principal del Estado Táchira.
22. Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el No. 194 de fecha 06 de Septiembre de 1979, emitida por el Registro Civil del Municipio Táriba Distrito Cárdenas.
23. Copia Fotostática Simple de la cédula de ciudadanía N° V-9.460.134 de la co-solicitante ACEVEDO DE VEGA GLADYS.
24. Copia Simple de la cédula de identidad N° E-81.656.871 de la co-solicitante ACEVEDO DE VEGA GLADYS.
25. Copia Fotostático Simple de la partida de nacimiento N° 606 de WILMER ARMANDO, hijo de los solicitantes
26. . Copia Fotostática Simple de la partida de nacimiento N° 681 de EDWIN JOSÉ, hijo de los solicitantes
27. . Copia Fotostatica Simple de la partida de nacimiento N° 664 de PABLO EMILIOI, hijo de los solicitantes


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 462 del Código Civil
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).

En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en la Acta de Matrimonio Nº 194 del Acta de fecha 06 de septiembre de 1979 proveniente del Registro Civil del Municipio Táriba del Distrito Cárdenas, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones del artículo antes trascrito, ordenar al Registro Civil del Municipio Táriba del Distrito Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PABLO EMILIO VEGA VILLAMIZAR y GLADYS ACEVEDO CAICEDO, en el sentido de que aparezca escrito los números de cédula de identidad de los contrayentes, para que aparezca asentado correctamente así: “…Pablo Emilio Villamizar, soltero de veintiocho años de edad, obrero natural del Municipio Hevian Colombia y residenciado en Machirí, Municipio San Juan Bautista, hijo legitimo de LUIS ALBERTO VEGA y EVANGELINA VILLAMIZAR, con cédula de ciudadanía N° 5.454.905 y Gladys Acevedo Caicedo, venezolana, soltera de diecisiete años de edad, oficios del hogar, natural del Municipio Delicias, Distrito Junín, residenciada en Machirí, Municipio San Juan Bautista, hija legitima de Ramón Caicedo y María Josefina Caicedo, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.134”, y no como erróneamente figura, y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio No. 194 de fecha 06 de septiembre de 1979 proveniente del Registro Civil del Municipio Táriba del Distrito Cárdenas del Estado Táchira y por ante el Registro Principal del Estado Táchira. En consecuencia se ordena a los despachos antes mencionados a colocar una nota marginal en el Acta de Matrimonio para que aparezca asentado correctamente así: “…Pablo Emilio Villamizar, soltero de veintiocho años de edad, obrero natural del Municipio Hevian Colombia y residenciado en Machirí, Municipio San Juan Bautista, hijo legitimo de LUIS ALBERTO VEGA y EVANGELINA VILLAMIZAR, con cédula de ciudadanía N° 5.454.905 y Gladys Acevedo Caicedo, venezolana, soltera de diecisiete años de edad, oficios del hogar, natural del Municipio Delicias, Distrito Junín, residenciada en Machirí, Municipio San Juan Bautista, hija legitima de Ramón Caicedo y María Josefina Caicedo, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.134” y no como erróneamente figura, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de abril de 2009 Años 198º de la independencia y 150º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria
JMCZ/cm/ar.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Jocelynn Granados
Secretaria

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