REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Siete (07) de Abril de dos mil nueve.-

198º y 150°

Vista la diligencia de fecha 27 de Marzo de 2009, por medio de la cual el abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.463.588 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.291, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandante, y por la otra parte la ciudadana LUCY ALVIADES GERARDINO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-21.694.290, asistida por el abogado PEDRO GERARDO PINEDA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V.-5.020.633 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.916, celebran Transacción, en los siguientes términos: la demandada propone al banco 1) Que cargue la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00) que ha depositado en el Centro Especializado de Recobro del Banco Provincial y la aplique al crédito demandado, en los términos establecidos en la ley que regula la materia; 2) La demandada propone pagarle la suma de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 29.763,65); 3) que con estas cantidades queden pagados el capital y los intereses demandados y con posterioridad a la admisión de la demanda hasta la fecha del último pago ofrecido. La parte demandante acepta la propuesta hecha por la parte demandada. Solicitaron ambas partes que se levante la medida de secuestro decretada y se homologue la transacción.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, expresa que:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (subrayado del Tribunal )

En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 26 de mayo de dos mil cuatro, ( Exp. No 03-2383-Sent.1012), ha señalado:

“La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…”. (subrayado del Tribunal).


Al analizar el caso que nos ocupa, este Juzgador observa, que la transacción celebrada voluntariamente entre las partes, no es contraria a derecho, ni esta prohibida por la Ley, en lo que se refiere a la demanda que en el presente expediente se ventila, referida a la resolución de contrato. Igualmente, en la diligencia suscrita se evidencia que ambas partes establecen concesiones recíprocas que a su vez, son aceptadas por ellas; en virtud de lo cual solicitan se homologue, se le dé el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se levante la medida decretada. En consecuencia, este Tribunal al analizar el pedimento formulado por las partes en el presente juicio, considera que el mismo resulta jurídicamente procedente.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por las partes en la presente causa, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la medida de Secuestro decretada en fecha 11 de junio de 2008, se insta a la parte a consignar las resultas de la comisión realizada al Juzgado Especializado de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña esta Circunscripción Judicial, a los fines de levantar dichas medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal._ Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz, Esta el sello del Tribunal.