REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 1 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000005
ASUNTO : WP01-D-2009-000005
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de revisión de medida formulada por el Defensor: JUAN AUDEX GUEVARA; a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de no poder cumplir con la estipulada en el literal “G” de las medidas impuestas en fecha 05 de marzo de 2009 cuando le realizó revisión de las medidas cautelares impuestas, modificándose las mismas por las contempladas en el artículo 582 en sus literales B, C, F y G .
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al considerar procedente la solicitud de la defensa, de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El defensor supra nombrado argumenta su solicitud señalando “es el caso ciudadana Juez que la familia de mi representado así como sus amistades y allegados son personas muy humildes, de muy pocos recursos económicos, los mismos no alcanzan para satisfacer las condiciones fijadas por el Tribunal”; consignando “ Consignando constancia expedida por el Consejo Comunal, de la “Comunidad Valle del Pino”, Jefatura Civil de Caraballeda- Gobernación del Estado Vargas, Prefectura del Estado Vargas, Jefatura Civil. En la cual se deja constancia que la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA es habitante de esa comunidad y se desempeña como vendedora de obleas en la playa “bahía de Los Niños”, sector playa Lido; devengando un sueldo de aproximadamente 120 Bs semanal. En inspección realizada a su vivienda se pudo constatar que e s una persona humilde que carece de recursos económicos suficientes para subsanar las necesidades básicas”
Al adolescente de autos, se le modificó las medidas impuestas, modificándose las mismas por las contempladas en el artículo 582 en sus literales B, C, F y G; sin embargo tal como lo señala el mismo artículo 582 la medida debe ser de “posible cumplimiento”; es decir su teleología es preventiva no debe imposibilitarse el otorgamiento de la misma; el acceso a la justicia contenido en el artículo 26 constitucional no sólo consiste entre otros, en el derecho de tener el justiciable recursos efectivos y sentencias justas congruentes con el Estado social propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna Patria. En resguardo del interés superior de los adolescentes consagrado tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño como de la Ley Pupilar nacional en su artículo 8. El defensor al consignar la documentación supra señalada argumenta ante el Tribunal razón suficiente para que se considere procedente la modificación de la medida estipulada en el artículo 582 en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando obligado el adolescente a cumplir con las medidas restantes impuestas como lo son las contempladas en los literales B, C y F. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley modifica la medida cautelar acordada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por las medidas contenidas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal como se previó el 05 de marzo del año que discurre. Publíquese. Regístrese. Oficiese.
LA JUEZ
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ