REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000054
ASUNTO : WP01-D-2009-000054


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA acusados por la vindicta pública por la comisión de los delitos tipificados como: ROBO AGRAVADO, el cual encuadra dentro de las previsiones legales a que se contrae el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Por lo que corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.



DE LOS HECHOS
La representación Fiscal acusó a los adolescentes supra referidos por los hechos en la circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación de explanan: “En fecha 23/02/2009, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, los funcionarios Oficiales Iriarte Gustavo y Moreno Ángel, adscrito a la Brigada de Orden Público de la Policía Municipal, se encontraban de servicio en el punto de control vial, ubicado en la Plaza Lourdes, Parroquia Maiquetía, cuando observaron a dos ciudadanos corriendo velozmente, portando uno de estos en su mano derecha un arma de fuego color negro, los mismos estaban siendo perseguidos por un grupo de persona que gritaban “AGARRENLOS, AGARRENLOS QUE ACABAN DE ROBAR”, razón la que los efectivos policiales procedieron a emprender la persecución de los sujetos, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso, continuando con la huida y el que portaba el arma la arrojó al piso, a los pocos metros los funcionarios lograron darle captura, específicamente en la parte alta de la calle los baños, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA seguidamente se les solicitó que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, los cuales se negaron a exhibir, por lo que se les informó que serían objeto de una inspección corporal, incautándosele al primero de los nombrados un (01) teléfono celular marca LG modelo LG-MD3500, serial 811CYUK0296534, la cantidad de treinta y siete (37) bolívares fuertes y al segundo de los individuos no se le incautó ningún objeto oculto, siendo este quien arrojó el arma de fuego al suelo, la cual fue colectada, tratándose de una pistola de aire, marca Prieto Beretta, modelo 92CO2, serial 9H 08203, de color negro y con el disparador y martillo de color plata, debido a los hechos y a los objetos incautados se les prácticos la aprehensión correspondiente”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Admitiendo el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarios y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A) Testimonio de los expertos adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Avalúo Real, a un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-MD3500, serial 811CYUK0296534. B) Testimonio de los expertos adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Reconocimiento Legal, a una (01) pistola de aire, marca Prieto Beretta, modelo 92CO2, serial 9H 08203, de color negro y con el disparador y martillo de color plata. C) Testimonio de los expertos adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Grafotecnica, a la cantidad de Treinta y siete (37) bolívares fuertes. VICTIMA: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente sean escuchadas las victimas ciudadanos BLANCO ROMERO SOLYMAR ALEJANDRA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.194.223, residenciada en Zona Industrial Los Magallanes de Catia, sector La Laguna, casa Nº 10, teléfono 0412-715.39.59 y 0416-217.74.64; tal deposición es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso, y necesario para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, en el cual el adolescente acusado en compañía de otro sujeto, la despojaron de un bolso donde llevaba sus pertenencias. TESTIGOS: A) Testimonio de la ciudadana HURTADO LARA MARILIANA DEL CARMEN, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.223.430, quien manifestó que se encontraba cambiándose de vestimenta cerca de las duchas de Playa Carrilito con unas amigas y se les acercó el adolescente acusado, acompañado de otro sujeto, quien simulaba tener un arma de fuego debajo de la camisa y despojaron a una de las amigas de nombre SOLYMAR de un bolso, en el cual llevaba sus pertenencias. B) Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , quien manifestó que se encontraba cambiándose de vestimenta cerca de las duchas de Playa Carrilito con unas amigas de nombre IDENTIDAD OMITIDA y se les acercó el adolescente acusado, acompañado de otro sujeto, quien simulaba tener un arma de fuego debajo de la camisa y despojaron a Solymar de un bolso, en el cual llevaba sus pertenencias. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Cabo 1ro (GNB) GUSTAVO DELGADO SANCHEZ; Cabo 1ro (GNB) OSUNA ARAUJO JOSÉ y GNB MORA SANCHEZ EMILIANO, adscritos a la Primera Compañía de Seguridad Urbana del Estado Vargas, quienes suscriben el acta policial de aprehensión, de fecha 04 de Marzo de 2008, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.-Resultado de Avalúo Real, signado 9700-055-37 de fecha 25/0372008, practicado por el experto WILLEX ALMEIDA, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) bolso (tipo cartera femenina) de tela y cuero, color marrón con dos hebillas en la parte del frente, el cual contenía en su interior un lápiz labial y una crema de peinar marca Elvive de Loreal y una toalla sanitaria.

Expresando su defensor lo siguiente: …”esta defensa se opone a dicha acusación, en virtud de que tal como ocurrieron los hechos narrados en las actas policiales los mismos funcionarios actuantes indican que presuntamente el objeto utilizado por uno de ello en los hechos es un facsímil de arma de fuego por lo que considera esta defensa que la vida de la presunta victima nunca estuvo realmente amenazada por lo que los delitos por los cuales se les acusa no se corresponden con la conducta presuntamente desplegada por mis defendido, en tal sentido solicito al Tribunal no admitir la acusación por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, igualmente me opongo a la admisión de las pruebas de expertos ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto no identifica quienes son dichos expertos, igualmente me opongo a la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto no fueron aportadas al expediente, además de que dichas documentales no reúnen los requisitos para ser considerados documentos, en relación a la sanción solicitada por el Ministerio Fiscal considera la Defensa que es desproporcionada toda vez que el Ministerio Público no obstante individualizar las conductas de cada uno de mis defendido solicita igual sanción para ambos, por todo lo expuesto solicito que no sea admitida la acusación y se acuerde el sobreseimiento de mi defendido, a todo evento si el Tribunal decide admitir la acusación Fiscal tal como ha sido presentada solicito que ratifique la medidas cautelares que le han sido impuestas”.

Una vez escuchados los adolescentes los mismos expresaron libres de apremio y coacción su voluntad de admitir los hechos por los cuales fueron acusados en los siguientes términos: IDENTIDAD OMITIDA ; quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ; quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS.

Por lo que este Tribunal lo sentenció conforme al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DEL DERECHO
El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé “finalizada la audiencia , el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. En el caso de marras los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA asumieron la comisión de la acción delictual por la cual fueron acusados por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que los acusados en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición de los adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente imponer la sanción de: Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de conducta entre las cuales deberá: 1.- No portar armas de fuego o armas blancas u objetos que simulen serlo, 2.- Integrarse al sistema educativa y laboral, a lo fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de acercarse a la victima. 5.- prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, todas las sanciones a cumplir de manera simultanea por el lapso de Dos (02) Año, en lo relativo a la libertad asistida y por el lapso de Dos (02) Años en lo relativo a la Reglas de Conductas, y servicio a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y d, 624, 626 y 622, Parágrafo Primero todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25/12/92, de 16 años de edad, estudiante de Segundo año de bachillerato, hijo de IDENTIDAD OMITIDA , estudiante de Tercer año de bachillerato, hijo de Padre IDENTIDAD OMITIDA
a cumplir la sanción de: Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de conducta entre las cuales deberá: 1.- No portar armas de fuego o armas blancas u objetos que simulen serlo, 2.- Integrarse al sistema educativa y laboral, a lo fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. 4.- Prohibición de acercarse a la victima. 5.- prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, todas las sanciones a cumplir de manera simultanea por el lapso de Dos (02) Año, en lo relativo a la libertad asistida y por el lapso de Dos (02) Años en lo relativo a la Reglas de Conductas, y servicio a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y d, 624, 626 y 622, Parágrafo Primero todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez hayan quedado definitivamente firmes.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO




EL SECRETARIO


ABG.. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG.. JORGE NOVOA RODRIGUEZ