REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000102
ASUNTO : WP01-D-2009-000102
AUTO ACORDANDO PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la audiencia, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público especializado en materia de Responsabilidad Penal de adolescentes del Estado Vargas, imputó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, frente al supermercado Punto Fijo, Estado Vargas; por la presunta omisión del delitos tipificado como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al considerar procedente la aplicación de PRIVACIÓN PRVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , de seguida pasa a fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha de 06 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo las 06:35 horas de la tarde, momentos cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo policial recibieron llamada telefónica de parte de la Central de Operaciones Policiales indicando que en el sector de “Los Corales”, específicamente en la Avenida La Costanera, frente al Concesionario Chevrolet, se encontraba un ciudadano herido presuntamente por arma de fuego, razón por la cual se trasladaron al lugar, donde se entrevistaron con una ciudadana quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA quien les indicó haber observado a dos ciudadanos señalando las características fisonómicas de los mismos y de vestimenta, que en ese momento los dos (02) ciudadanos se le acercaron a un motorizado que se encontraba hablando con una muchacha y el primero descritos le disparó varias veces causándole heridas, después los dos (02) ciudadanos se retiraron en la moto del ciudadano herido, de igual manera se entrevistaron con la adolescente identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, quien indicó a los funcionarios que ella se encontraba hablando con el ciudadano de nombre Rony y llegaron dos ciudadanos, le dieron varios tiros a Rony donde cayó al suelo y los muchachos se llevaron su moto marca Yamaha, modelo YB-125, color azul, asimismo se entrevistaron con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA años de edad quien les indico qué posterior a las detonaciones logró observar en el momento que dos ciudadanos se retiraban del lugar en una moto color azul. Todas estas tres actas de entrevistas cursan anexas a las presentes actuaciones. Posteriormente los funcionarios se trasladaron a la Clínica Camuribe ubicada con en la avenida principal de Caraballeda, con la finalidad de entrevistarse con el ciudadano herido, donde fueron informados por el Dr. Bustillo Eduardo que el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA había ingresado a ese centro asistencial por múltiples heridas de armas de fuego procedente del sector Corapal había fallecido, motivo por el cual implementaron el dispositivo en las adyacencias del sector Caraballeda y en el momento que se trasladaban a la altura del dispensario, lograron observaron a dos ciudadanos con similares características a las suministradas por los testigos el primero de tez blanca, contextura delgada, estatura media, el cual vestía para el momento franelilla color blanco, short playero color negro y blanco quien se encontraba a bordo de Un (01) vehiculo tipo moto, marca Baraj, modelo Ct-100, color negro, el segundo; de tez morena, de contextura delgada. Estatura alta quien se encontraba vestido para el momento con franela azul la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, short azul y negro, cuyas características fisonómicas y de vestimentas específicamente short azul y negro coinciden con las características del adolescente imputado presente en sala, dejando constancia en esta audiencia que la franela azul que portaba el mismo le fue incautada como evidencia a la cual se le ordenó realizar las practicas de las experticias legales tales como hematológica y química para determinar la presencia de iones nitritos y nitratos, a quienes le dio la voz de alto y al practicarle la revisión corporal respectiva le incautaron al primero de los ciudadanos quien resultó ser mayor de edad un teléfono celular y al segundo siendo el adolescente imputado le incautaron en su mano derecha un teléfono celular marca Nokia, modelo 1208 color gris y rojo, siendo trasladados para la comandancia siendo señalado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Cursan igualmente anexa a las presentes actuaciones acta de entrevista tomada a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente cursa a las presentes actuaciones actas de investigación penal de fechas 06/04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual deja constancia de las primeras diligencias necesarias realizadas; Planilla de Levantamiento de Cadáver e Inspección Técnica de fecha 06/04/2009, realizada al cadáver de quien vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, así como Inspección Técnica de esa misma fecha, realizada al lugar de los hechos, así inspección Técnica de fecha 06/04/2009 practica por expertos adscritos al CICPC a un vehículos tipo moto marca Yamaha, modelo YB-125, color azul, placas MCD-348, propiedad del hoy occiso, la cual presentaba adherencias de sustancia de color pardo rojiza, la cual según acta de Transcripción de novedad, de esa misma fecha del CICPC-Vargas. Visto los hechos narrados del Ministerio Público precalifica los mismos dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, que tipifica el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato. Solicito en primer lugar que el adolescente imputado sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar solicito por cuanto aún faltan experticias que recabar que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, asimismo solicito se le imponga la prisión preventiva a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial por considerar que el delito precalificado es un delito grave tal como lo dispone la propia Ley Especial en su artículo 628 y existe en la actuaciones suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado fue autor y/o participe de los mismos, así mimo existe un peligro para los testigos presenciales, siendo dos de las adolescente y la otra se encuentra en estado de gravidez, que por informaciones suministradas en el día de hoy por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas que estaos testigos están siendo amenazadas”
DEL DERECHO
En el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se prevé la privación de libertad; para determinados delitos, siendo el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, sobre el cual recae sanción privativa de libertad uno de estos, además, el delito imputado no está evidentemente prescrito; existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente de autos, tales como: los objetos incautados y las deposiciones que constan en las actas de entrevistas de los testigos presenciales las cuales señalan: IDENTIDAD OMITIDA quien les indico haber observado a dos ciudadanos señalando las características fisonómicas de los mismos y de vestimenta, que en ese momento los dos (02) ciudadanos se le acercaron a un motorizado que se encontraba hablando con una muchacha y el primero descritos le disparó varias veces causándole heridas, después los dos (02) ciudadanos se retiraron en la moto del ciudadano herido, de igual manera se entrevistaron con la adolescente identificada como: IDENTIDAD OMITIDA quien indicó a los funcionarios que ella se encontraba hablando con el ciudadano de nombre Rony y llegaron dos ciudadanos, le dieron varios tiros a Rony donde cayó al suelo y los muchachos se llevaron su moto marca Yamaha, modelo YB-125, color azul, asimismo se entrevistaron con la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA años de edad quien les indicó qué posterior a las detonaciones logró observar en el momento que dos ciudadanos se retiraban del lugar en una moto color azul.
Por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal utilizados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 559 de la misma Ley se considera procedente la medida preventiva de privación de privación de libertad, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda medida preventiva de privación de libertad de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Estado Vargas; por la presunta comisión del delitos tipificado como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ