REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000105
ASUNTO : WP01-D-2009-000105

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Por el delito tipificado como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley de Hurto y robo de vehículos automotores con las agravante prevista en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS
“fue aprehendido en fecha 11-04-2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se encontraban realizando labores de patrullaje, encontrándose al frente de la estación de servicio “Bomba Tacagua” ubicada en la avenida El Ejercito, Parroquia Catia la Mar, escucharon por radio de frecuencia policía, que hacia escasos minutos 4 ciudadanos que se encontraban en dos vehículos tipo moto habían despojado bajo amenaza de muerte a un ciudadano de su vehículo tipo moto, al frente del Hospital “Alfredo Machado” y que el vehículo había sido abordado por un ciudadano de contextura delgada, de estatura alta, de tez cala, vestido de franela blanca y pantalón jeans, por lo que se implemento un dispositivo de búsqueda y captura, al llegar a la plaza Vargas, los funcionarios policiales avistaron tres vehículos tipo motos los cuales se desplazaban a gran velocidad hacia el sector Puerto Viejo, por lo que iniciaron la persecución, cuando se encontraban a un distancia menor se percataron que uno de los vehículos tipo motos tanto el conductor coincidían con las características expuestas por el funcionario , en tal sentido le dieron la voz de alto a todos los ciudadanos haciendo caso omiso los mismos, a la altura de playa candileja pudieron interceptar a la moto antes mencionada, ordenándole a su conductor que detuviera la moto y apagara su motor, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le realizó una inspección al vehículo tipo moto verificando que se trataba de una moto, marca Yamaha, modelo RX115, de color azul, matricula ABC-271, serial de carrocería 9FK5JV11L61328290, luego se comunicaron vía radiofónica con el funcionario que se encontraba en el hospital a fin de informarle que habían detenido al sujeto antes nombrado, que se dirigían hacia el hospital, una vez en el hospital se entrevistaron con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien indicó ser el propietario del vehículo antes identificado, manifestando que fue despojado del mismo por el adolescente antes nombrado en compañía de tres sujetos más”.

IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la ley de Hurto y robo de vehículos automotores con las agravante prevista en el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 Ejusdem.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito a la ciudadana Juez no admita la precalificación de la ciudadana Fiscal en virtud de que no se cumple con lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba con unos amigos paseando por La Guaira ya que el es de Caracas, en ningún momento tuvo participación en el hecho que se le esta precalificando, solo llegaron unos funcionarios lo detuvieron y le dijeron que la moto que cargaba estaba solicitada, que había sido robada bajo amenaza con una supuesta arma de fuego, como puede observar ciudadana Juez se desprende del acta policial que el joven adolescente al momento de realizarle la revisión corporal no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico no hay testigos, ni reconocimiento por parte de la víctima que corroboren dicha acta y por cuanto no hay experticia de la moto objeto de este procedimiento que pudiera decirse que la moto existe es por lo que le solicito la Libertad sin restricciones, y en virtud de que mi defendido estudia tercer (3er) año de bachillerato en el Instituto Acacentro en Caracas del cual próximamente le consignare constancia de estudio, es por lo que solicito se le practiquen los exámenes clínicos”.

MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico, igualmente escuchado al adolescente y los alegatos de la defensa, se considera que hay elementos de convicción suficientes tales como la deposición de la víctima y el objeto incautado en poder del adolescente como lo fue el vehículo automotor señalado por la victima que momentos antes se lo habían despojado, además el delito imputado no está evidentemente prescrito y requiere ser investigado, por lo que se considera apropiado seguir la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer cual es realmente la participación del adolescentes de marras en el mismo.

Ahora bien, siguiendo las pautas establecidas tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se estima procedente las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 en el Literal “g” en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que debe cumplir con loa siguientes requisitos: a) Que devenguen un salario minino de treinta (30) unidades Tributarias. b) Que residan en el Estado Vargas y que tengan buena conducta, una vez cumplido con este requisito se le impondrán las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en: b) estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legales, c) presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, y f) Prohibición de acercarse a las victimas del presente caso. Así se decide.
Por lo expresado anteriormente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 en el Literal “g” en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que debe cumplir con loa siguientes requisitos: a) Que devenguen un salario minino de treinta (30) unidades Tributarias. b) Que residan en el Estado Vargas y que tengan buena conducta, una vez cumplido con este requisito se le impondrán las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en: b) estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legales, c) presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, y f) Prohibición de acercarse a las victimas del presente caso.. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ