REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000106
ASUNTO : WP01-D-2009-000106

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES

Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Por el delito tipificado como: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DE LOS HECHOS
…”fue aprehendido en fecha 11-04-2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se encontraba realizado recorrido por el sector Playa Sherathon, Parroquia Caraballeda, Los coquitos, en donde la comisión policial observo un grupo de personas que se encontraban riñendo entre si por lo que se acercaron a ese grupo para intervenir en la situación, percatándose que dos de ellos abandonaron la riña y salieron huyendo a veloz carrera siendo uno de ellos de piel morena, contextura delgada vestido con un short de color gris y el otro de contextura delgada de short negro, ambos sin camisa y otras tres personas procedieron a perseguirlo, una vez que le dieron alcance continuaron la riña, por lo que procedieron preventivamente a retener a las tres personas que continuaron la riña, asimismo se hizo necesario el uso de las técnicas básicas policiales y el uso de las esposas de seguridad, debido al estado de agresividad en que se encontraban los ciudadanos, quedando detenido entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cuatro personas más resultando ser mayores de edad”.

IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 del Código Penal

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito a la ciudadana Juez no admita la precalificación de la ciudad ana Fiscal en virtud de que no se cumple con lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado fue víctima de los hechos que se investigan en virtud de que le fue lanzado un botellazo en la cabeza, dicho adolescente no fue a los paramédicos para que le revisaran la lesión en virtud que solo le ocasiono un golpe mas no una herida contundente. Asimismo solicito a la ciudadana Juez por cuanto no hay un reconocimiento por parte de las personas que dicen ser víctimas ni tampoco experticia médica legal que acredite lo plasmado por los paramédicos es por lo que le pido libertad sin restricciones al joven adolescente y se siga el procedimiento por la vía ordinaria a los fines de buscar la verdad en el presente caso”.

MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico, igualmente escuchado al adolescente y los alegatos de la defensa, se considera que hay elementos de convicción suficientes tales como: las diferentes constancias medicas expedidas por los médicos que atendieron a las víctimas en el Centro Ambulatorio “Carlos Soublette”, en las cuales se deja constancia de las lesiones recibidas por estas personas presuntamente realizadas por las personas involucradas en la riña y en la cual el adolescente presuntamente participó, además el delito imputado no está evidentemente prescrito y requiere ser investigado, por lo que se considera apropiado seguir la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer cual es realmente la participación del adolescentes de marras en el mismo.

Ahora bien, siguiendo las pautas establecidas tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se estima procedente las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en: b) estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legales, c) presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, y f) Prohibición de acercarse a las victimas del presente caso. Así se decide.
Por lo expresado anteriormente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que consiste en: b) estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legales, c) presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, y f) Prohibición de acercarse a las victimas del presente caso. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO

EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ