REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000116
ASUNTO : WP01-D-2009-000116

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES (FIANZA)

Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Corresponde a este Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LOS HECHOS
El adolescente de autos… “fue aprehendido funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas Dirección de Investigaciones, encontrándose de servicio en horas de la mañana, fueron comisionado a los fines de dar cumplimiento a una orden de Allanamiento signada con el Nº 014-09, de fecha 17 de abril de 2009, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, a cargo de la Juez DRA. YARLENY MARTIN BENITEZ, en la cual se indica que en una vivienda ubicada IDENTIDAD OMITIDA , el primero elaborado en bloque frisado sin pintar, con puerta de color beige, y ventana elaborada el metal color negro, el segundo nivel elaborado en bloque frisado pintado en color azul con beige, en Pariata, Estado Vargas, donde residen los ciudadanos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quien apoda pirulo y Maikel Fernández a quien apoda el Guape, quienes se presumen se dedican a la venta, consumo y distribución de droga, así como el ocultamiento objeto proveniente del delito y tenencia ilícita de arma de fuego en tal sentido estos funcionarios procedieron a trasladarse al sector antes señalado primeramente haciéndose acompañar por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes fungen como testigos en el presente procedimiento, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde procedieron a llegar a dicha vivienda donde se logro observar en la , siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde procedieron a llegar a dicha vivienda donde se logro observar sentado en la puerta de dicha vivienda una ciudadana de tez blanca, estatura baja, contextura gruesa, cabello liso, color rojo, que vestía para el momento camisa a rayas, de color morado y una falda de jeans de color azul, y un ciudadano de tez morena estatura media contextura gruesa que vestía para el momento franela de color negra y bermuda a cuadro de color marrón quienes al notar la presencia policial optaron por cerrar la puerta del referido inmueble seguidamente los funcionarios se identifican y asimismo le informan el motivo de su presencia en el lugar, por lo que le indicaron que abrieron la puerta manifestando esto no poseer la llave de dicho inmueble motivo por el cual quedaron retenido preventivamente quedando identificado según datos filiatorios aportados por ellos mismo como IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera fue necesario que estos funcionarios usaran la fuerza física para ingresar a la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos, una vez reunido en la sala del inmueble procedieron a darle lectura a la orden de allanamiento realizando asimismo la filmación a través de un teléfono celular, posteriormente los funcionarios le indicaron al ciudadano retenido que mostrara los objetos que pudieran tener oculto bajo su ropa o adherido a su cuerpo indicando este no ocultar nada por lo cual le indicaron que seria objeto de una inspección corporal donde se logro observar que el ciudadano poseía en el bolsillo lateral derecho de la bermuda un dinero en efectivo, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente uno de los funcionarios comenzó a la revisión del inmueble en compañía de los testigos y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por un cubículo que funge como sala ubicada frente a la entrada del inmueble, donde no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, trasladándose a otro cubículo que funge como cocina ubicada al centro de la vivienda a mano derecha donde no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se trasladaron a un cubículo el cual funge como dormitorio ubicado en el centro de la vivienda a mano izquierda donde se encontró en el suelo de manera oculta un sweater elaborado en tela color azul, con una inscripción en la parte frontal que se lee NIKE, WWW.NIKE.COM.PE, una bolsa elaborada en material sintético de color negro, atada a unos de sus extremos con el mismo material que al destaparlo se encontró en su interior un envoltorio de tamaño regular transparente contentivo en su interior de 318 envoltorios pequeños elaborado de papel de metal de color plateado contentivo cada uno de una pasta endurecida de color beige presunta sustancia ilícita, la cual arrojo un peso bruto de 46 gramos, continuando con la revisión del referido cubículo se colecto en la parte superior de una cama individual ubicada entrando a la habitación a mano izquierda un estuche elaborado en material de color sintético de color negro contentivo en su interior de una balanza electrónica elaborada en material sintético de color gris con una inscripción en la parte superior que se lee EPS-001, 500GX0.1G, en la parte inferior de la misma cama un teléfono celular marca LG, trasladándose a otro cubículo que funge como dormitorio ubicado al final de la vivienda a mano izquierda donde no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, trasladándose a un cubículo que funge como baño ubicado al final de la vivienda a mano derecha donde no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a colectar el dinero que poseía el ciudadano detenido así como un teléfono celular marca Motorola, que se encontraba en la parte superior de una repisa en la sala de dicho inmueble”.

IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicitando la defensa… “la defensa sostiene que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi representado para tal imputación que se le pretende, por cuanto podemos observar que la Orden de Allanamiento que consta en el acta domiciliaria, se observa que para la práctica o la realización de la revisión corporal de mi defendido la cual no le incautaron objetos criminalístico y para la revisión del inmueble objeto del allanamiento no mencionan los nombres y la identificación de los testigos que presuntamente aparecen en el acta policial, es que ni siquiera mi patrocinado reside en dicha vivienda allanada es por lo que solicito la libertas sin restricción de mi defendido; asimismo, solicito el procedimiento ordinario y copia simple de la presente actuación y de todas las actas que conforman el presente expediente. Ahora bien, en el supuesto negado en virtud de que se trata de una menor cantidad de la presunta droga que aún no se puede determinar por falta de experticia pido medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido de las previstas en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa, se considera que existen suficientes elementos en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA; para presumir que puede estar incurso en la comisión del delito tipificado como: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.; aunque no consta ninguna prueba de orientación o narcotest, que generalmente los cuerpos policiales realizan al momento de incautar alguna sustancia que se presuma pueda ser estupefaciente o que haga presumir la ilicitud de la misma por cuanto, tal como lo señala la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 19 de enero del 2000, junio de 2004 y 28 de septiembre de 2004, que han expresado entre otras cosas: …”el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”.
Ahora bien, el delito imputado no está evidentemente prescrito y requiere ser investigado, por lo que se considera apropiado seguir la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer cual es realmente la participación de la adolescente de marras.

Siguiendo las pautas establecidas tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera que no existe peligro de fuga; el adolescente imputado se encuentra en este acto representado por su representante legal quien tiene la obligación de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de… “ criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”… En el sistema de responsabilidad de niños, niñas y adolescentes de acuerdo a la última parte del artículo 559 de la citada ley “ Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”; es decir a la audiencia preliminar. Por lo que al tener presente su progenitora en la audiencia y las medidas estimadas procedentes tales como: las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 en sus literales “b”, “c”, y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consiste en: b) Estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, c) Presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, y g) Cancelación de una fianza real que consiste abrir una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los eventuales fiadores, en donde dos personas se constituyen en fiadores depositando cantidad de 30 Unidades Tributarias, se considera asegurada la comparecencia a las posteriores etapas del proceso. Así se decide.
Por lo expresado anteriormente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 en sus literales “b”, “c”, y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consiste en: b) Estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, c) Presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, y g) Cancelación de una fianza real que consiste abrir una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los eventuales fiadores, en donde dos personas se constituyen en fiadores depositando cantidad de 30 Unidades Tributarias, para asegurar su comparecencia a las posteriores etapas del proceso. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ