REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000117
ASUNTO : WP01-D-2009-000117
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDAS CAUTELARES
Celebrada la audiencia en la cual se escuchó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Corresponde a este Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS HECHOS
El adolescente de auto fue aprehendido “por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas en la noche del día 24 de abril de 2009 a las 7:15 horas de la noche cuando efectuaban recorrido en Catia La Mar por la entrada del sector negro primero de la Soublette, de la parroquia Catia la Mar, avistaron a un vehículo marca Fiat, modelo Palio, de color gris, placas MFO-06D, que se desplazaba hacia el mencionado sector y en el interior del mismo, en la parte derecha de los asientos traseros a un ciudadano a quien no logré visualizarle sus características físicas por lo oscuro que se encontraba en el interior del vehículo en cuestión, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa virando repentinamente la mirada hacia su lado izquierdo , motivo por el cual comenzaron a realizarle señas al conductor para que detuviera el vehículo, procediendo este a aparcarlo en la vía, al tiempo que les indicamos a los ciudadanos a nuestra petición y bajándose del vehículo un total de cuatro (04) ciudadanos, a quienes le dieron la voz de alto y se les aplico la retención preventiva siendo el primero de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanco, vestido con una franela de color negro y pantalón de jeans, con cabello largo con mechas de color amarilla, este venia del lado de copiloto del vehículo, el segundo era de contextura delgada , estatura mediana, color de piel morena, vestido con una franela de color negra y pantalón jeans de color azul, este venia del lado derecho de los asientos traseros del vehículo y el tercero de contextura delgada, estatura mediana, color del piel moreno, vestido con un short azul y una camisa roja , este también venia en los asientos traseros y el cuarto era de contextura gruesa, moreno con blue jeans y camisa blanca, el cual era el conductor del vehículo , al realizarle la revisión a los ciudadano al segundo de ellos se le incauto en el interior de un bolsito de color negro que portaba colgado en el cuello Un (01) Arma de Fuego, tipo escopeta, marca Maiola, Calibre 410, serial C26203, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro y parcialmente dañada” .
IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en el artículo 277 Código Penal vigente.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa considera una vez oída la exposición del Ministerio público esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción toda vez que al momento de la aprehensión detienen a cuatro ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo sujeto, mal puede los funcionarios policiales y esta defensa convalidar que se utilicen como testigos a los co-imputados, pido que se le otorgue al joven adolescente una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario”.
MOTIVA
Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y los alegatos de la defensa, se considera que existen suficientes elementos en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA para presumir que puede estar incurso en la comisión del delito tipificado como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en el artículo 277 Código Penal. El delito imputado no está evidentemente prescrito y requiere ser investigado, por lo que se considera apropiado seguir la vía del procedimiento ordinario, a fin de esclarecer cual es realmente la participación de la adolescente de marras.
Siguiendo las pautas establecidas tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera que no existe peligro de fuga, se considera asegurada la comparecencia a las posteriores etapas del proceso. Con las siguientes medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 literales “c” “d” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: c) presentarse cada 08 días por ante la sede de este Tribunal, d) No ausentarse del área metropolitana de caracas sin autorización del Tribunal y f) Prohibición de comunicarse y reunirse con los adultos con los cuales fue detenido. Así se decide.
Por lo expresado anteriormente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 en sus literales “c” “d” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: c) presentarse cada 08 días por ante la sede de este Tribunal, d) No ausentarse del área metropolitana de caracas sin autorización del Tribunal y f) Prohibición de comunicarse y reunirse con los adultos con los cuales fue detenido. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ
ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA RODRIGUEZ