REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000102
ASUNTO : WP01-D-2009-000102

REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud formulada por el defensor del adolescente: identidad omitida; a quien se le acordó medida preventiva de privación de libertad de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delitos tipificado como: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Este Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamenta su decisión de la siguiente forma de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de abril de 2009 se tenía pautada la celebración de la audiencia preliminar en previsión del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al constatar la presencia de las partes se dejó constancia de la ausencia de la representación fiscal. Solicitando la defensa seguidamente la palabra para argumentar su solicitud de la revisión de la medida preventiva de privación de libertad; otorgándosele la misma señalando al respecto “ Defensor Privado ABG. RAFAEL QUIROZ, “En vista de la ausencia del Ministerio Público y por cuanto el fin de la medida privativa de libertad dictada era garantizar la presencia del adolescente en esta audiencia es por lo que le pido ciudadana Juez se sirva revisar las presentes actuaciones y se decrete la aplicación de una medida cautelar menos gravosa ya que la misma es suficiente para garantizar la presencia del joven adolescente para la audiencia que se fijara”.

Analizadas las actas procesales se verifica que no han variado las condiciones por las cuales este Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentó su decisión de privar preventivamente de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al efebo de autos y si bien es cierto que el adolescente no tiene por qué soportar la dilación del proceso cuando no sea imputable a su persona o defensa; también es un hecho que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la actualidad sólo tiene asignada una sola funcionaria la cual tiene que atender a los diferentes actos de los cuatro Tribunales en materia de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; por lo que su ausencia puede atribuírsele a la multiplicidad de actos pautados y en este caso han coincidido. Por lo que siendo la primera vez se difiere para una próxima fecha y no variando las condiciones que originaron la privación preventiva de libertad se considera improcedente la solicitud de la defensa. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda no sustituir la medida de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente: identidad omitida. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


EL SECRETARIO

Abg. JORGE NOVOA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido


EL SECRETARIO

Abg. JORGE NOVOA RODRIGUEZ