República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.992, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAS y JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.813 y 82.994.

PARTE DEMANDADA: NILSA MARTINEZ DE VILLARREAL y ANTONIO CLAUDIO VILLARRERAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.734.926 y V-3.497.400, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YOLANDA CHACON DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.134.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OFERTA DE VENTA

EXPEDIENTE: 6194

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCILA ESCALANTE HERNANDE, en contra de los ciudadanos NILSA MARTINEZ DE VILLARREAL y CLAUDIO ANTONIO VILLARREAL PEREZ, por motivo de cumplimiento de contrato de oferta de venta, en el cual exponen: Que el día 25 de julio los demandados otorgaron a favor de su representada, un documento privado de oferta de venta sobre una casa de su propiedad registrada bajo el No. 42, Tomo 14, folios 83 y 84, de fecha 19 de mayo de 1992, ubicada en la calle 1-b, N. 9-14, en San Rafael, Municipio Cárdenas, vía Cordero, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con Faustino Rivas; SUR: Con parte carretera y en parte Marino Pérez; ESTE: Con carretera y; OESTE: Con Arcadio Arellano.
Que el documento unilateral de oferta de ventas los demandados señalan que la propiedad que ofrecen consta de terreno propio así son propias las paredes del norte y que tiene tres habitaciones, dos baños, cocina, comedor, sala y lavadero, patio de servicio, luz, agua potable, teléfono, colector de aguas blancas y negras, garaje, piso de cemento pulido, dos W.C., dos lavamanos, dos duchas, tres ventanas, cinco puertas de hierro y techo de acerolit, ofertando el inmueble en la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,oo), cantidad que fue fijada para el 25 de julio de 2007, fecha de la oferta de venta, y que el plazo de la opción de venta era de 150 días hábiles, lo que les da un primer vencimiento para los días finales de abril de 2008.
Que el 02 de agosto de 2007, su representada y los demandados otorgan un documento público llamado opción a compra venta sobre el mismo inmueble, estableciendo que el mismo tiene 10 metros de ancho por 29 metros de largo, con los mismos linderos expuestos en el documento privado y señalando que el documento de propiedad de lo ofertado fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, cambiando el monto de la opción de compra venta hasta la suma de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 94.000.000,oo), cosa que su representada tuvo que aceptar por el interés que tenía en adquirir la vivienda ofertada.
Que en el contrato público de opción de compra venta, su representada le da a la ciudadana NILSA MARTINEZ DE VILLARREAL la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) como anticipo o parte del precio de la venta, quedando un saldo pendiente de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) para ser cancelados en un plazo de 120 días calendarios, extensivos en otros 120 días contados a partir del 03 de agosto de 2007, expresando la promitente vendedora que conoce que se está tramitando el crédito para el pago del saldo ante el IPASME.
Señala que el plazo acordado por las partes en el contrato de opción a compra venta notariado entre ellas vence el 30 de marzo de 2008, por lo que a la fecha se encuentra vigente, así como el de documento privado, por cuanto no existe incumplimiento al respecto.
Que de acuerdo a lo convenido en el contrato de opción de compra venta, su representada tramitó el crédito para cancelar el resto del precio de la compra venta de la casa ante el IPASME, instituto que solicitó original del acta de matrimonio de los vendedores la cual tramito el ciudadano CLAUDIO VILLARREAL el 02 de agosto de 2007, siendo entregado el documento el 17 de agosto de 2007, retrasándose por mas de quince días, por lo que el envío del expediente al Departamento de Crédito del IPASME, en la ciudad de Caracas, situación que no fue impedimento para que su representada cumpliera en conseguir el crédito en el lapso convenido en la opción de compra venta.
Que el crédito fue aprobado por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.973.600,oo) el día 07 de noviembre de 2007, según resolución 3542 del IPASME, y consta en comprobante de pago de BANESCO, con logotipo del IPASME. Que el documento de crédito le fue entregado a su representada por ANA FUENTES, abogado legal de la División de Crédito del IPASME, procediendo a trasladarse al Registro Público de Táriba a fin de solicitar los recaudos necesarios para la protocolización del mismo, y que el día 03 de diciembre de 2007, le notifico a la ciudadana NILSA MARTINEZ DE VILLARREAL a través de su yerna YENNY CHACON, que debía entregarle, según requisitos del Registro, la Solvencia Municipal, la cédula catastral, mapa catastral, hoja de cálculo y notificación al SENIAT de la venta del inmueble.
Expone que su mandante el 03 de diciembre de 2007 recibió una llamada a su celular de la señora NILSA MARTINEZ DE VILLARREAL notificándoles que la venta de la casa no iba, por cuanto no concedía más plazo. Que ante la angustia su representada llamo a CLAUDIO VILLARREAL, solicitándole una explicación, a lo que le manifestó que la casa tenía un nuevo precio, y que ella había incumplido las condiciones; que le preguntó acerca de los CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) que se le habían dado como parte del precio del inmueble, y en tal sentido le contestó que había tenido muchos gastos y sin precisar cuando dijo que hablaría con ella.
Señalan que el coordinador de créditos del IPASME, Orlando Meneses, notificó telefónicamente el 20/12/07 a NILSA DE VILLARREAL, a través de su yerna YENNY CHACON, que el documento de compra venta ya estaba listo y que el cheque estaba depositado en la caja del IPASME San Cristóbal, el cual se encuentra a nombre de NILSA MARTINEZ DE VILLARREAL, del Banco Banesco No. 47308707 del 15 de diciembre de 2007, a quien se le dejo dicho que debía presentar los recaudos correspondientes para el registro del documento.
Que su representada ante el incumplimiento de los demandados presentó denuncia ante el INDECU, quien ordenó abrir expediente signado con el No. 1919 de fecha 12/12/2007, y citar a los aquí demandados, lo que se efectúo el 27/12/2007 a la 9:30 am, citación que fue entregada y recibida por YENNY CHACON en presencia de JOSE MILQUIADES ZAMBRANO y PAULINA ZAMBRANO, testigos que oyeron lo que expresó la ciudadana YENNY CHACON sobre los motivos que tuvo NILSA MARTINEZ DE VILLARREAL para no cumplir con su poderdante, asegurando que había dicho que no vendo la casa porque ahora vale CIENTO CINCUENTA MILLONES y ya veremos como hacemos con ellos, expresando que ella había insistido a los demandados sobre los recaudos que necesitaban para el Registro.
Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
Que por todo lo anterior, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ, promitente compradora del contrato de opción de compra venta demandan a los ciudadanos NILSA MARTINEZ DE VILLARREAL y CLAUDIO VILLARREAL, en su carácter de promitentes vendedores, por incumplimiento de dicha obligación, es decir, para que procedan a otorgarle el documento de compra venta en los términos convenidos en el mismo a la ciudadana LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ, porque se han cumplido todas las estipulaciones contractuales, entre ellas que se obtuvo el crédito del IPASME para cancelar la obligación asumida por los promitentes vendedores, o a ello sean condenados por el Tribunal.
Estiman la demanda en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 24 de septiembre de 2008 (f. 114 al 117), la parte demandada, a través de su defensor ad-litem, presentó escrito de contestación de la demanda en el que expuso: Rechaza, niega y contradice la acción incoada en contra de sus defendidos, impugnando en nombre de sus representados el documento privado de opción de oferta de venta de fecha 25 de julio de 2007, consignado por los demandantes inserto al folio 12, que fuera promovido en copia simple, así como todos y cada uno de los documentos privados presentados y consignados en fotocopias, por no ser de los documentos que pueden aportarse al proceso en copias simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el documento de crédito entregado al IPASME.
Alega que no existe prueba fehaciente que la ciudadana LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ haya cumplido con su obligación de realizar todas las diligencias pertinentes para protocolizar el documento de venta, es decir, que la compradora ha incumplido con su obligación principal, por no haber presentado el documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo.
Que la demandante, según lo que ella alega, no se ha comunicado personalmente con sus defendidos, solo lo ha hecho supuestamente a través de terceras personas, sin saber si sus defendidos han recibido información de lo solicitado por la demandante.
Alega que la demandante siempre se refiere a lo dicho por YENNY CHACON, que supuestamente es yerna de sus representados, como la supuesta citación a INDECU, pero que nada confirma que esta ciudadana haya entregado dicha citación a sus representados.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, en escrito de promoción de pruebas fechado el 15 de octubre de 2008 (f. 118 al 122), promovió:
- Original de documento elaborado en el IPASME.
- Original copia de telegrama recibido en la Oficina Postal en San Cristóbal, Táchira, el día 18 de diciembre de 2007.
- Telegrama de acuse de recibo fechado el 01 de enero de 2008.
- Prueba de Informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito e INDECU.
- Testimoniales de los ciudadanos JOSE MELQUIADES ZAMBRANO, PAULINA ZAMBRANO y ORLANDO MENESES.
-
Posteriormente, por escrito de fecha 28 de noviembre de 2007 (f. 77 al 79) promueve:
- Acta de Matrimonio de fecha 28 de enero de 2000, emanada de la Jefatura Civil de San Juan, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal.
- Contrato preparatorio de venta unilateral de opción a compra.
- Prueba de informes al Registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello.
- Prueba de informes al Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira.
- Inspección Judicial de Todos y cada uno de los documentos que acompañan la solicitud de préstamo para comprar vivienda aprobado a su mandante.
- Prueba de Cotejo.
DE LA INTERVENCION DE LOS DEMANDAOS NILSA MARTINEZ DE VILLARREAL y CLAUDIO ANTONIO VILLARREAL PEREZ
La parte demanda, debidamente asistidos de abogada, por escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, pretenden la reposición de la causa, y nulidad de las actuaciones por incumplimiento del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que fue resuelta por auto dictado por el Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009, negando la misma, siendo apelado dicho auto en fecha 10 de marzo de 2009, y oída dicha apelación en un solo efecto en fecha 17 de marzo de 2009, sin que conste hasta la fecha el cumplimiento de los tramites correspondientes a la misma.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte demandante en la presente causa se circunscribe al cumplimiento del contrato con opción de compra venta celebrado con los demandados, así como el otorgamiento del documento de compra venta definitivo del inmueble objeto de dicho contrato.
Por su parte los demandados, a través de su defensora ad-litem, en resistencia a la pretensión actoral, rechazan genéricamente la demandada incoada, impugnando las copias simples presentadas por la actora.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1. A los folios 10 y 11 corre inserto documento autenticado en fecha 09 de enero de 2008, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el valor probatorio que señala el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la cualidad que como apoderados de la parte demandante poseen los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIO TREJO.
2. Al folio 12 corre inserto documento privado fechado el 25 de julio de 2007, el cual, al haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, y no habiendo siendo promovido el correspondiente cotejo, se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. A los folios 13 y 14 corre inserto documento de opción a compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el No. 64, Tomo 185, de fecha 02 de agosto de 2007, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado, se le confiere el valor probatorio previsto en el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto hace plena fe de la celebración del mismo, así como de los términos del contrato en cuanto al objeto, precio (Bs. 94.000.000,oo) y consentimiento, de donde se extrae que la compradora entregó la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,oo) como anticipo o parte del precio de la venta, que se comprometió a pagar el resto pendiente (Bs. 80.000.000,oo) dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendarios, mientras se realizaban los tramites necesarios en el IPASME para pagarlo, que la promitente vendedora sabía que se estaba tramitando un crédito por ante dicho instituto, y que el término de duración del contrato sería de ciento veinte (120) días calendarios, pudiendo prorrogarse por igual termino, que se computarían a partir de la firma del documento, por lo que se debían adelantar todos y cada uno de los trámites del documento definitivo de compra venta en el registro inmobiliario correspondiente.
4. A los folios 15 y 16 corren insertos recibos de caja y copia de la cédula simple de cédula de identidad, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por no contribuir a lo controvertido, en tal virtud se desecha el mismo.
5. Del folio 17 al 25 corre insertas documentales agregadas en copia simple, las cuales no aprecia ni valora este Juzgado por cuanto fueron impugnadas y no fue promovido el correspondiente cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se desechan las mismas.
6. Del folio 123 al 125 corre inserto documento emanado del IPASME el cual no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto carece de rúbricas por parte de los contratantes que permitan dar validez a su contenido.
7. Del folio 126 al 128 corren insertas instrumentas consistentes en recibo de caja de IPOSTEL, telegrama y acuse de recibo de telegrama, los cuales se constituyen como un indicio del que se infiere que la ciudadana NILSA MARTINEZ y ALFONSO VILLAREAL tuvieron conocimiento de la necesidad en la que se encontraba la compradora LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ de que se le facilitaran los recaudos necesarios para la formalización de la venta.
8. Del folio 143 al 203 corren insertas actas del expediente signado con el No. 19609.08 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignas, confiriéndoseles el valor probatorio que señala el artículo 1359 de Código Civil y hacen plena fe que los ciudadanos MARTINEZ DE VILLAREAL NILSA y CLAUDIO ANTONIO VILLAREAL PEREZ incoaron demanda contra la ciudadana ESCALANTE HERNANDEZ LUCILA por resolución de contrato de opción a compra, y que dicha causa se encontraba para la fecha de su certificación en citación por carteles.
9. Al folio 205 corre inserta acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano JOSE MELQUIADES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.212.823, domiciliado en Campo C, Municipio Independencia del Estado Táchira, quien a la pregunta de si es cierto que el 27 de diciembre de 2007 alrededor de las 9:30 a.m. acompaño a LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ a la casa de habitación de NILSA MARTINEZ DE VILLARREAL y CLAUDIO VILLARREAL para entregarles la citación del INDECU para estos últimos, respondió que sí; sobre si sabe y le consta que la citación fue recibida por YENNY CHACON, contestó que si; sobre si sabe y le consta que la ciudadana Yenny Chacón le señaló a la ciudadana LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ que NILSA MARTINEZ DE VILLARREAL le había expresado textualmente que no vendía la casa porque ahora vale 150 millones y ya veremos como hacemos con ellos, respondió que si; sobre si Yenny Chacón señaló ese día a la ciudadana LUCILA ESCALANTE que le había insistido a NILSA y CLAUDIO VILLARREAL sobre los recaudos que se necesitaban para el Registro, de acuerdo a lo que había insistido LUCILA ESCALANTE, contestó que si.
La testimonial la valora y aprecia este Juzgado parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a los tramites de citación por el INDECU, puesto que la ciudadana YENNY CHACON, es una tercera ajena a la causa, no siendo la vía para demostrar sus dichos la testimonial que aquí se analizó.
10. Del folio 214 al 244 corren insertas actas del expediente signado con el No. 1919 de la nomenclatura llevada por el INDECU TACHIRA; las cuales fueron agregadas en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la acción que por motivo de incumplimiento de contrato interpuso la ciudadana LUCIA ESCALANTE HERNANDEZ contra los ciudadanos NILSA MARTINEZ y CLAUDIO ANTONIO VILLARREAL, así como de las gestiones realizadas por la aquí demandante para culminar los tramites de la promitente venta, tal y como se desprende de las instrumentales insertas del folio 220 al 232, de las que destaca la copia del comprobante de pago y cheque fechado el 154 de diciembre de 2007 inserto al folio 232 correspondiente al pago del monto adeudo por la opción a compra venta que aquí se dilucida.

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El contrato objeto de la pretensión de cumplimiento de la parte demandante, es un contrato preparatorio, definido por la doctrina como aquel que “permite a las partes obligarse a celebrar un contrato futuro que generalmente, por dificultades económicas, no pueden celebrar en ese momento”. “El contrato preparatorio tiene por objeto preparar un contrato futuro que ahora no se quiere o no se puede realizar; y desde el punto de vista jurídico, la obligación que engendra es un “hacer”, o sea prestarse a la celebración de un contrato futuro.” (Dr. Nicolas Vega Rolando: Estudios sobre Contratos en el Derecho Venezolano, Segunda Edición, Caracas, pág.16/19).
Un tipo de contrato preparatorio es la promesa bilateral de venta, la cual se da cuando “un propietario promete vender su bien, mediante un precio determinado y aquel a quién se ha dirigido esta promesa se compromete por su parte a comprarlo en el precio establecido” (Dr. Nicolas Vega Rolando: Ob. citada, pág.48).
“El contrato preparatorio no da lugar a la entrega de la cosa, sino el derecho de exigirla; es un contrato por su naturaleza no traslativo, ni constitutivo de derechos reales y las partes acuden a él precisamente porque quieren limitar sus obligaciones y remitirlas a un futuro contrato; se trata, conforme dice Messineo, de un contrato incondicionalmente incompleto en sus efectos y entra en los límites normales de la libertad contractual.” (Dr. Nicolas Vega Rolando: Ob. citada, pág.31).
Del contrato objeto de la pretensión en este juicio, se evidencia las siguientes obligaciones principales para las partes: para una, la de conceder una opción de compra a favor de la optante para adquirir una casa de su propiedad registrada bajo el No. 42, Tomo 14, folios 83 y 84, de fecha 19 de mayo de 1992, ubicada en la calle 1-b, N. 9-14, en San Rafael, Municipio Cárdenas, vía Cordero, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con Faustino Rivas; SUR: Con parte carretera y en parte Marino Pérez; ESTE: Con carretera y; OESTE: Con Arcadio Arellano, para la otra, pagar el precio en las condiciones establecidas.
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Por tanto, al existir en el contrato de marras obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratante, se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral conforme al anterior dispositivo legal, y así se decide.

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
La pretensión de la parte demandante se circunscribe al cumplimiento por parte de la demandada de otorgarle el documento de compra venta definitivo del inmueble objeto del contrato, sustentado su petición en contrato de opción a compra, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el No. 64, Tomo 185, el cual contiene los requisitos propios de su naturaleza, apareciendo descrito el bien inmueble dado en opción a compra que constituye el objeto del contrato, el precio fijado por la venta y el correspondiente consentimiento, por lo que debe observarse el texto de este contrato para deducir sí la pretensión de la parte actora es acogida o no, y si lo es en forma total o parcial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede interpretar los contratos, siempre y cuando presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia. Pero en el caso que nos ocupa, tal contrato, a juicio de esta sentenciadora, no adolece de ninguna de las falencias descritas en la parte final del artículo 12 en referencia, pues antes que oscuro, ambiguo o deficiente, se observa del texto del contrato que la demandante se comprometió a pagar el saldo restante que adeuda correspondiente al valor del inmueble, es decir la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), en el transcurso de ciento veinte (120) días, que el plazo de la opción es de ciento veinte (120) días calendarios a partir del día siguiente a la fecha de la firma del documento, pudiendo ser prorrogado por igual término, sin condicionarse dicha prorroga, por lo que se entiende, a criterio de esta Juzgadora, que la misma comenzaría a transcurrir una vez vencido el lapso inicial.
Efectivamente, no estando discutida la existencia del contrato, de acuerdo a lo contemplado por nuestras normas sustantivas contenidas en el Código Civil, el mismo emerge como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, siendo éste ley entre las partes y debiendo regirse estas, de buena fe, por lo convencionalmente pactado.
En este sentido, el artículo 1264 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
De esta norma sustantiva se desprende que el cumplimiento de las obligaciones debe ser en los términos prestacionales que cada parte ha asumido para sí, de manera que no existiendo ambigüedad, oscuridad o deficiencia, cada parte debe cumplir exactamente como se comprometió, encontrando quien aquí decide que la promitente compradora cumplió con tramitar el crédito ante el IPASME, el cual fuera otorgado por medio de cheque de fecha 15 de diciembre de 2007, correspondiéndole, en tal virtud, a la promitente vendedora otorgar el documento de venta definitivo.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, ante la presencia de plena prueba de los hechos reseñados en la demanda con respecto al pago de la obligación asumida por la actora, y dado que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, los demandados no podían apartarse de esa exactitud de los términos contractualmente pactados con la demandante, pues con tal actitud está desconociendo el texto de los artículos 1159 del Código Civil que pauta la fuerza de ley entre las partes que produce el contrato y 1264 ejusdem, que impone cumplir las obligaciones en los términos contraídas, por lo que la demanda incoada debe ser declarada con lugar, y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, vista como está la acción ejercida por los aquí demandados y que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ, bajo el No. 19609.08 por motivo de cumplimiento de contrato, este Juzgado acuerda, una vez quede firme la presente decisión, remitir copias certificadas de la misma para ser agregadas en el expediente en referencia, a los fines legales pertinentes.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUCILA ESCALANTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.992 contra los ciudadanos NILSA MARTINEZ DE VILLARREAL y ANTONIO CLAUDIO VILLARRERAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.734.926 y V-3.497.400, por motivo de cumplimiento de contrato.
SEGUNDO: Se le ordena a los ciudadanos NILSA MARTINEZ DE VILLARREAL y ANTONIO CLAUDIO VILLARRERAL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.734.926 y V-3.497.400 otorgar el documento definitivo de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2007, en los términos convenidos en el mismo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.).


Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
Exp. 6194.