República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre


Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: KAREN JIMENEZ VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.687.934, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.918 y 28.432 respectivamente (f. 13).
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.671.144, en su condición de propietario del vehículo marca: FORD, Modelo: MUSTANG, Color: Gris, Placas: ACM-57F.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARTHA ISABEL UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.439.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa, por escrito de demanda interpuesto por el abogado Víctor Armando Pulido, con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana KAREN JIMENEZ VILLA, contra el ciudadano HECTOR JOSE PERNIA, por motivo de daños y perjuicios, en donde expone: Que en fecha 23 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las 12:15 del mediodía, su representada fue arrollada por un vehículo que se dio a la fuga, sin prestarle ningún tipo de ayuda, en hecho ocurrido en la intersección de la prolongación de la Avenida Lucio Oquendo, cruce con la avenida principal de la Unidad Vecinal, diagonal al Mercal, La Concordia, San Cristóbal; resultando gravemente herida, quien contaba con 21 años.
Que su representada fue auxiliada por una ambulancia perteneciente a Defensa Civil y trasladada al Hospital Central de San Cristóbal, donde le realizaron sutura de herida a nivel de rodilla derecha, acudiendo posteriormente a la Policlínica Táchira, donde le colocaron una férula, en vista de no contar con recursos económicos, por ser cotizante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue llevada a dicho centro asistencial; que cuando le practicaron el examen físico, le observaron herida extensa a nivel de rodilla pretibial y antepié, úlcera en región gemelar, equimosis en tercio distal de muslo y pretibial derecho, pulso pedio tibial posterior indemnes, llenado capilar 3 segundos, edema en todo el miembro inferior a predominio de pierna derecha por fractura de su pierna, causándole un trauma físico y psicológico pues hasta la fecha no ha podido reincorporarse a su trabajo ni a sus actividades normales; y que en el mismo Hospital Patrocinio Peñuela del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue intervenida quirúrgicamente el 12 de marzo de 2008 donde le realizaron reducción incruenta y tracción interna con clavo bloqueado de tibia.
Que todas las lesiones ocasionadas por el arrollamiento, los estudios practicados y los tratamientos realizados, así como la intervención quirúrgica realizada están debidamente detallados en el Informe Médico realizado por el servicio de cirugía general del Hospital del Seguro Social, con sello del Servicio de Traumatología firmado por los doctores Urimare Belandria Araque y Gerardo Ceballos.
Alega que posterior al accidente y cuando la madre de su representada tuvo conocimiento de la dirección donde vivía la conductora, se dirigió a la misma donde tuvo conocimiento que se trataba de una menor de edad de nombre NATALY PERNIA, y que el propietario del vehículo es el ciudadano HECTOR JOSE PERNIA, quien le indicó que se haría responsable de todos los gastos por los daños sufridos en el arrollamiento, pero que posteriormente se ofreció a pagar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), la cual no alcanza ni para los materiales para la operación practicada y las medicinas.
Que por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del c, es por lo que demandada, en nombre y representación de su mandante, al ciudadano HECTOR JOSE PERNIA, propietario del vehículo conducido para el momento del arrollamiento deliberado por su hija aparentemente menor de edad NATALY PERNIA, marca: FORD, modelo: MUSTANG, Color: Gris, Placas, ACM-57F, para que convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por el arrollamiento.
SEGUNDO: Sea condenado a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daño moral sufrido por KAREN JIMENEZ VILLA.
TERCERO: Sea condenado a pagar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
CUARTO: Las costas del proceso.
Solicita la indexación de los montos señalados.
Fundamenta la demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, artículos 338, 340 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 110 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Estima la demanda en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000,oo).

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 06 de octubre de 2008 (f. 57), el ciudadano HERCTOR PERNIA GARCIA, debidamente asistido de abogado, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, y el ordinal 2º del artículo 340 íbidem.
Por su parte la demandante, por intermedio de su co-apoderado judicial, en escrito de fecha 24 de octubre de 2008 (f. 58 al 60), procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas.
En este orden de ideas, tenemos que el Juzgado dicto decisión con respecto a las cuestión previa opuesta, declarando sin lugar la misma, decisión que al no haber sido apelada, quedó firme, adquiriendo carácter de cosa juzgada intraprocesal.

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en escrito de pruebas de fecha 02 de diciembre de 2008 (f. 71 al 75), promueve:
1.- Confesión ficta del demandado por no haber dado contestación a la demanda.
2.- Informe médico del Servicio de Cirugía General del Hospital del Seguro Social.
3.- Radiografías de Karen Jiménez Villa.
4.- Constancia emitida por el Servicio de Traumatología del hospital General Doctor Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal.
5.- Hoja de Requisición Interna de Clavo universal para tibia.
6.- Hoja de Prescripción de Prótesis y aparatos ortopédicos.
7.- Informe de ecografía transvaginal.
8.- Recipes varios.
9.- Ficha de admisión clínica.
10.- Constancia de Trabajo de la demandante.
11.- Fotografías de su representada, de la madre y del tío de quien al arrolló.
12.- Factura de pago de la Policlínica Táchira.
13.- Fotografías del vehículo que causó el arrollamiento.
14.- Documento en regla de KAREN JIMENEZ.
15.- Dibujo ilustrativo del arrollamiento.
16.- Testificales de: GLADYS YOLANDA QUIÑONES ESCOBAR y LUIS EUSEBIO VELASCO GOMEZ.

DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en escrito de pruebas consignado en fecha 17 de noviembre de 2008 (f. 65 y 66), promueve:
1.- Copia certificada de partida de nacimiento de HECTOR GONZALO PERNIA GARIA.
2.- Oficio emitido por la Unidad 61 del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre del Táchira.
3.- Solicita se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira.

INFORMES
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, en su escrito de informes además de realizar una breve síntesis de las incidencias acaecidas en el presente juicio, alega que de las pruebas promovidas se evidencia la obligación del demandado de pagar a su representada los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 23 de febrero de 2008.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DE LA PRESUNTA CONFESIÓN FICTA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2008 quedó debidamente citado el demandado HECTOR JOSE PERNIA, , por tanto el lapso de emplazamiento empezó a correr al día siguiente, observándose de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda, por lo que procede esta Juzgadora al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Así las cosas, con respecto al primer requisito como es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, pues se limitó a oponer cuestiones previas, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada.
Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, artículos 338, 340 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 110 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por tanto, la petición del actor tiene asidero legal, no obstante, conviene en este punto determinar la procedencia del daño moral, pues el mismo constituye parte del fundamento de derecho esgrimido por la actora, y en tal sentido conviene señalar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.

En este orden de ideas, tenemos que en cuanto al criterio legal se puede señalar que en Venezuela es altamente trajinada la norma que contiene la posibilidad por extensión de la misma de que el daño moral pueda ser indemnizado y es así como el artículo 1.196 del Código Civil reza:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, específicamente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la victima”

Observemos que los supuestos para su procedencia son: Lesión Corporal, atentado al honor y a la reputación de la victima; o los de su familia; a su libertad personal, caso de violación del domicilio, secreto concerniente a la parte lesionada; y, aún cuando compartimos el criterio doctrinario, de que los supuestos no son meramente taxativos, los que no aparezcan en ella deban justificarse y ante todo debe aparecer de manera indubitable el hecho ilícito ó la conducta del causante del daño y su vinculación directa con el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima.
Todo daño moral implica un sufrimiento, una afección, en la esfera emocional, moral o espiritual del sujeto, toda vez que el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.
En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, en materia de daño moral, para la procedencia del mismo debe existir una valoración que debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor y la denominada escala de sufrimientos morales para que pueda existir condena del daño moral.
Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 278 del 10/08/2000, que señala:
"...el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral."
En concordancia con lo anteriormente expuesto, atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, que comprobado el hecho generador del daño es necesario proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base los elementos que constan en autos, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora el contenido 1.196 del Código Civil, el cual la faculta para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. En atención a ello considera esta Sentenciadora que, según los informes médicos que constan en autos, así como de los restantes medios probatorios a este respecto, suficientemente identificado como esta el agente causante del daño, y en virtud de no existir contradicción por parte del demandado con respecto a lo argüido por la actora al no haber dado contestación a la demanda, se fija el daño moral en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), y así se declara.-
Con respecto al último requisito atinente a que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, tenemos que el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confesa a la parte demandada su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada no alegó nada al no haber dado contestación a la demanda, pero sí promovió pruebas, para lo cual debemos tomar en cuenta parte de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece la posibilidad para la parte demandada de probar "algo que le favorezca", y esto no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación (Cabrera Romero, Jesús E., “La Contestación de la Demanda”, Fabreton Editores, Caracas 1999, pág 69).
No habiendo demostrado la parte demandada contumaz inexistencia alguna de los hechos narrados por el demandante, ni habiendo creado duda sobre la realidad de los mismos, se da por cumplido el tercer requisito para la declaratoria de confesión y se tienen por veraces todas y cada una de las afirmaciones de hecho expuestas por el demandante en su escrito de demanda, no constituyendo ninguna de las pruebas promovidas por la parte rebelde ingrediente alguno para desvirtuar lo expuesto por el actor, pues la misiva enviada emanada por el Departamento de Investigación Penal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre por sí solo no constituye prueba suficiente que menoscabe la pretensión actoral.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del proceso, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del demandado HECTOR PERNIA, ya identificado en autos, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana KAREN JIMENEZ VILLA.
Con respecto a la indexación peticionada de acuerdo a los parámetros que a los efectos fija el Banco Central de Venezuela, como ente calificado para ello, este Tribunal considera que habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor de un año desde que se produjo el accidente hasta la publicación del presente fallo, y en vista de los cambios que ha sufrido nuestra moneda nacional, la pretensión de la parte actora resulta ajustada a derecho y en consecuencia debe prosperar, y así se declara.
Con respecto a los honorarios profesionales estipulados por la actora en la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), debe aclararse que tal reclamación está limitada por una sentencia previa condenatoria, la cual dará derecho a la estimación e intimación de honorarios profesionales; por tanto, las costas por honorarios de abogado constituyen una condenatoria de la parte vencida, sometidas a un procedimiento en particular, conforme lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, que a su vez pueden estar sujetas al derecho de retasa, en consecuencia, resulta contrario a derecho dicho pedimento, y así se declara.
En definitiva, confeso como esta el demandado en la presente causa, e improcedente como es la estimación de los honorarios profesionales de la forma planteada por la actora, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda, con el consecuente pago que por daños y perjuicios pretende la demandante, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana KAREN JIMENEZ VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.687.934, en contra del ciudadano HECTOR PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.671.144, por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por el arrollamiento.
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de daño moral sufrido por KAREN JIMENEZ VILLA.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el día de hoy veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal,

Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Mirian Carolina Martínez
Secretaria Accidental
Exp. 6484