REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: DEISY YOHANA CARREÑO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.366.751, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: VÍCTOR MANUEL ALVAREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DOMICILIO PROCESAL: No indicó.
EXPEDIENTE: Civil N° 8098-2008
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana DEISY YOHANA CARREÑO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.366.751, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL ALVAREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311, en la cual manifiesta: “…a los fines de solicitar la Rectificación de Partida de Nacimiento, en el sentido de que por error en el momento del asentamiento de la misma fue colocado el nombre de su madre como LUZ MARINA CARREÑO con cédula de ciudadanía N° 28.496.168, cuando lo correcto es LUZ MARINA CARREÑO CARREÑO, tal y como aparece en su actual cédula de identidad, así como en su anterior cédula, siendo la incongruencia en el segundo apellido, es decir, que hace falta nuevamente el apellido CARREÑO, en tal sentido su partida de nacimiento deberá quedar debidamente asentada agregándole el segundo apellido de su madre. Que igualmente la decisión deberá recaer también en su partida de e nacimiento correspondiente al Registro Principal.
De la documentales consignadas:
1. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante.
2. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la madre de la solicitante.
3.- Copia simple de la cédula de ciudadanía perteneciente a la madre de la solicitante.
4. Original de Constancia de nacimiento expedida por la Clínica y Laboratorio “Corazón de Jesús” en Coloncito, Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
5.- Copia certificada de la partida de nacimiento N° 186 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano, Parroquia La Palmita del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2008 el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho. En la misma fecha se libró el cartel ordenado (Folios 11 y 12).
En fecha 03 de febrero de 2008, se Libró Oficio N° 162 al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 13 y 14).
Corre al folio 15, diligencia de fecha 09 de Febrero de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 162 de fecha 03 de febrero de 2009, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la Funcionaria FANNY PARRA (Folios 15 y 16)
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal instó a la solicitante a que consignará copia certificada del acta de nacimiento de la madre y de la solicitante (Folio 19).
En fecha 27 de enero de 2009, la solicitante consignó copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira (Folio 17).
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana DEISY YOHANA CARREÑO CARREÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VÍCTOR MANUEL ALVAREZ MARTÍNEZ, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Partida de Nacimiento, asentada en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en el sentido de que por error en el momento del asentamiento de la misma fue colocado el nombre de su madre como LUZ MARINA CARREÑO, cuando a decir de la solicitante lo correcto es LUZ MARINA CARREÑO CARREÑO.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.
2.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la madre de la solicitante, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con respecto a la Original de Constancia de nacimiento expedida por la Clínica y Laboratorio “Corazón de Jesús” en Coloncito, Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 2008, en el cual se observa que el nombre de la madre de la solicitante aparece como LUZ MARINA CARREÑO CARREÑO, certificado al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo que hace presumir que el nombre de la madre es Luz Marina Vivas
4- Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento N° 186 expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano, Parroquia La Palmita del Estado Táchira, de fecha 09 de marzo de 1982 perteneciente a la solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece como nombre de la madre de la solicitante LUZ MARINA CARREÑO, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento de la Partida de Nacimiento, traída a los autos en Copia certificada, signada bajo el numero 186, emitida por el Registro Civil del Municipio Panamericano, Parroquia La Palmita del Estado Táchira; en cuanto al contenido de la partida en cuestión, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana DEISY YOHANA CARREÑO CARREÑO.
SEGUNDO: En consecuencia la Partida de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 186, emitida por el Registro Civil del Municipio Panamericano, Parroquia La Palmita del Estado Táchira, de fecha 27 de septiembre de 2000, perteneciente a la ciudadana DEISY YOHANA CARREÑO CARREÑO, queda rectificada en el sentido de:
1. Que el nombre correcto de la madre de la solicitante es LUZ MARINA CARREÑO CARREÑO” y en consecuencia así debe asentarse el contenido de la referida partida.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira y del Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro de Actas rectificadas las correspondientes notas marginales.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
|