REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: ANA MERCEDES LEAL RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.794, domiciliada en el Sector “E”, calle Unión, casa N° 2-5, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: BERTHA MARÍA LOMBANA SIERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.713, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.900.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 con carrera 1, N° 4-59, San Cristóbal, Estado Táchira.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 8181-2009

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana ANA MERCEDES LEAL RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.794, domiciliada en el Sector “E”, calle Unión, casa N° 2-5, San Josecito, Municipio Tórbes, Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BERTHA MARÍA LOMBANA SIERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.713, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.900, en la cual manifiesta: “…que su progenitora lleva por nombre MARÍA ELCIDA RIVERO DELGADO, tal como consta en copia de partida de bautismo emitida por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Alcaldía Municipal de Toledo, Norte de Santander República de Colombia, inserta bajo el N° 34, folio 264, marginal 680, en fecha 19 de junio de 1984.

Que nació en el Hospital Central, en fecha 02 de mayo de 1978, en el Distrito San Cristóbal hoy Municipio del Estado Táchira y es hija de MARÍA ELCIDA RIVERO DELGADO, pero es el caso que por error involuntario del funcionario encargado de realizar su partida de nacimiento, colocó el segundo nombre de su madre como ELSIDA, es decir, erróneamente cambió la letra “C” por la letra “S” del segundo nombre de su madre, cuando realmente es ELCIDA con la letra “C”.

Que solicita formalmente la Rectificación de su Partida de Nacimiento N° 1039, emanada por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, para que en el futuro aparezca el segundo nombre de su madre escrito correctamente, haciendo el cambio de “ELSIDA” a “ELCIDA” con la letra “C”.

Fundamentó la solicitud en los Artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:


1. Copia simple de la partida de bautismo N° 34, folio 264, marginal 680, en fecha 19 de junio de 1984 expedida por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Alcaldía Municipal de Toledo, Norte de Santander República de Colombia, perteneciente a la madre de la solicitante.

2. Copia simple de la partida de nacimiento N° 1039 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.

3. Copia certificada de la partida de nacimiento N° 1039 expedida por la Prefectura del Municipio Junín del el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a su mandante.

4. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la solicitante.

5.- Copia simple de la partida de nacimiento N° 180 expedida por la Prefectura del Municipio Tórbes del Estado Táchira, perteneciente a la hermana del solicitante.

6. Copia simple de la partida de nacimiento N° 368 expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al hermano del solicitante.

7. Copia simple del RIF expedido por el SENIAT, perteneciente a la madre de la solicitante.

8. Copia simple de constancia del Registro Electoral, perteneciente a la madre de la solicitante.


Por auto de fecha 14 de Agosto de 2008 el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho. En la misma fecha se libró el cartel ordenado (Folios 12 y 13).

En fecha 04 de diciembre de 2008, se Libró Oficio N° 2180 al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 14 y 15).

Corre al folio 16, diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 2180 de fecha 04 de diciembre de 2008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la Funcionaria FANNY PARRA (Folios 16 y 17)

En fecha 15 de diciembre de 2008, mediante diligencia la abogada ERIKA GISELA PINTO CÁRDENAS, Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, informó que no hay objeción que hacer a la presente solicitud (Folio 18).

Por auto de fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal instó a la solicitante a que consignará copia certificada del acta de nacimiento de la madre y de la solicitante (Folio 19).

En fecha 27 de enero de 2009, la solicitante consignó copia certificada de su partida de nacimiento y la de su madre (Folios 20 al 22).


El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”



II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana ANA MERCEDES LEAL RIVERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BERTHA MARÍA LOMBARA SIERRA, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Partida de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del segundo nombre de su madre en la referida Partida de Nacimiento asentada en los Libros llevados por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, ya que aparece como ELSIDA cuando lo correcto a decir del solicitante es ELCIDA.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a la copia simple de la partida de bautismo N° 34, folio 264, marginal 680, en fecha 19 de junio de 1984 expedida por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Alcaldía Municipal de Toledo, Norte de Santander República de Colombia, perteneciente a la madre de la solicitante, con la cual la parte solicitante quiere demostrar que el segundo nombre de su madre es ELCIDA, certificación a la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio por no estar debidamente apostillada.


2.- Con respecto a la copia simple de la partida de nacimiento N° 1039 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 07 de septiembre de 1978, perteneciente a la solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece como segundo nombre de la madre de la solicitante ELSIDA, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

3.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la madre de la solicitante, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Con respecto a la copia simple de la partida de nacimiento N° 180 expedida por la Prefectura del Municipio Tórbes del Estado Táchira, de fecha 09 de marzo de 1999 perteneciente a la hermana del solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece como segundo nombre de la madre de la solicitante ELCIDA, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Con respecto a la copia simple de la partida de nacimiento N° 368 expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 09 de marzo de 1982 perteneciente a la hermana del solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece como segundo nombre de la madre de la solicitante ELCIDA, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Con respecto a la copia simple del RIF expedido por el SENIAT, perteneciente a la madre de la solicitante, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Con respecto a la copia simple de constancia del Registro Electoral, perteneciente a la madre de la solicitante, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Con respecto a la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la Alcaldía Municipal de Toledo, Norte de Santander, de la República de Colombia, con la cual la parte solicitante quiere demostrar que el segundo nombre de su madre es ELCIDA, certificación a la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio por no estar debidamente apostillada.

9.- Con respecto a la copia simple de la partida de nacimiento N° 1039 expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 07 de septiembre de 1978, perteneciente a la solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece como segundo nombre de la madre de la solicitante ELSIDA, acta a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento de la Partida de Nacimiento, traída a los autos en Copia simple y copia certificada, signada bajo el numero 1039, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira; en cuanto al contenido de la partida en cuestión, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana ANA MERCEDES LEAL RIVERO.

SEGUNDO: En consecuencia la Partida de Nacimiento, traída a los autos en Copia Simple y Certificada, signada con el N° 1039, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 07 de septiembre de 1978, perteneciente a la ciudadana ANA MERCEDES LEAL RIVERO., queda rectificada en el sentido de:

1. Que el segundo nombre correcto de la madre de la solicitante es ELCIDA con “C” y en consecuencia así debe asentarse el contenido de la referida partida.


Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y del Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en el libro de Actas rectificadas las correspondientes notas marginales.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los CATORCE (14) días del mes de Abril del año dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.