JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal 14 de Abril de 2009.-


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARCO AURELIO BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.479.193 en nombre propio y como apoderado de Gustavo Becerra Rodríguez, según instrumento poder autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de san Cristóbal del Estado Táchira el 19 de Septiembre de 2008, inserto bajo el N° 64, tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Francisco José Rubio Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.924, en su carácter de Defensor Público agrario N° 1 del Estado Táchira, según oficio N° CJ – 07 -02788 de fecha 14 de Diciembre de 2007, por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia.

Domicilio Procesal: Edificio Nacional, unidad de Defensa Publica, Piso 2, Oficina 21, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: GABRIEL BENITEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 81.177.194.

MOTIVO: RESTITUCION DE DERECHO DE PASO.

EXPEDIENTE: AGRARIO 8574 /2009. (Solicitud de Medida).


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por el ciudadano MARCO AURELIO BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.479.193 en nombre propio y como apoderado del ciudadano GUSTAVO BECERRA RODRÍGUEZ, contra el ciudadano GABRIEL BENITEZ, por RESTITUCION DE DERECHO DE PASO, Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Por cuanto no tenemos vía de acceso hasta el fundo de nuestra propiedad y se encuentra imposibilitado el mantenimiento, siembra y la producción del mismo, en detrimento del orden publico de la actividad agroalimentaria, con fundamento en el articulo 163 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, así como el 254 y siguientes, ejusdem se hace necesaria una medida cautelar con el fin de que proteja nuestros derechos como productores rurales, y asegurar los bienes agropecuarios y la seguridad agroalimentaria. Al encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 585 y del parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil , solicitamos a este Juzgado DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA IMPONIENDO LAS ORDENES DE HACER, SEGÚN CORRESPONDA EL PRESENTE CASO, en aras de proteger la seguridad agroalimentaria y poder llevar los insumos necesarios APRA la siembra y sacar sus respectivas cosechas, por ser este el medio idóneo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, al trabajo rural y a su protección.

Seguidamente someto a criterio y discernimiento de esta Juzgadora el cumplimiento y/o existencia de los requisitos de ley para solicitar tales medidas:

a.- Fumus Boni Juris: que se ha probado suficientemente que es titular de los derechos invocados a través de documentos públicos y administrativos agregados a las actas procesales, por lo tanto, existe una presunción favorable sobre los mismos.

b.- Periculum In Mora: porque el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se le infringe. El abandono obligado del fundo podría hacerlo difícilmente recuperable para los fines a los cuales estaba destinado.

c.- Peligro del daño (in damni): la lesión que se está ocasionando con este arbitrario despojo, debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como de la producción alimentaría.”

Por auto de fecha 16 de Abril de 2009, se admitió la presente demanda, y se ordeno abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

El articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

“Artículo 207: El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. (…) La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
3. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Omissis… A tales efectos dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Revisando el Derecho Comparado respecto a las Medidas en juicio la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia con ponencia del Magistrado Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA (Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), estableció:

Por ello, ante la imposibilidad real de contar con una justicia inmediata, se han implementado en la mayoría de los estatutos procesales del mundo, incluidos los colombianos, las llamadas medidas cautelares o preventivas que tienden a mantener el equilibrio procesal y a salvaguardar la efectividad de la acción judicial, garantizando con ello los derechos de igualdad y acceso a la administración de justicia (C.P. arts. 13 y 228); derechos que se hacen nugatorios cuando la función jurisdiccional no se muestra eficaz y protectora. Al respecto, el tratadista italiano Piero Calamandrei afirma que: “A evitar que el daño producido por la inobservancia del derecho resulte agravado por este inevitable retardo del remedio jurisdiccional (periculum in mora), está preordenada precisamente la actividad cautelar; la cual, mientras se esperan las providencias definitivas destinadas a hacer observar el derecho, provee a anticipar provisoriamente sus previsibles efectos”

Atendiendo a su naturaleza jurídica, el Código de Procedimiento Civil Colombiano reconoce las medidas cautelares como instituciones de aplicación general a todos los procesos, clasificándolas de acuerdo con el fin perseguido en reales, personales y de medios de prueba. En relación con las acciones preventivas que se ejecutan sobre personas o medios de prueba, las primeras aparecen reguladas en las normas que consagran y desarrollan las distintas clases de procesos, en tanto que las segundas se concretan en la solicitud de la prueba anticipada, a su vez utilizada para asegurar hechos o situaciones que se quieran hacer valer en el ulterior juicio.

Por su parte, las medidas cautelares sobre bienes como son el registro de la demanda, el embargo y el secuestro, aparecen reguladas en el Libro IV, artículos 681 y siguientes del C.P.C.

En lo que hace al asunto debatido, el artículo 327 acusado consagra la manera como deben cumplirse y notificarse las medidas cautelares. A este respecto, dicha norma dispone que las medidas cautelares deben llevarse a cabo antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si las mismas se solicitan y practican con anterioridad al proceso, se entienden notificadas el día en que el afectado se apersone del proceso, actúe durante la práctica de la medida o, en su defecto, firme la respectiva diligencia cautelar. En concordancia con lo anterior, el precepto ordena que los oficios y despachos que se expiden para el cumplimiento de las mencionadas medidas, sólo pueden ser entregados a la parte interesada una vez se le haya notificado el auto que admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo.

Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. Admitir lo contrario, esto es, que su ejecución sea posterior a la notificación del auto que las ordena, haría inoperante dicha figura en cuanto le daría al demandado la oportunidad de eludirla, impidiéndole al juez cumplir eficazmente su objetivo de proteger el derecho amenazado o violado.

En la Doctrina Colombiana el autor Héctor Castañeda Beltrán en su Obra Los Procesos Agrarios, Ediciones Leyer, nos refiere a que además de los poderes generales que tiene todo Juez, el Juez Agrario tiene (sic) OTROS PODERES. 4.1 Precaver cuando tome medidas en relación a un predio los riesgos consiguientes de paralización de la explotación del mismo y de daños y pérdidas de cosechas o de otros bienes agrarios…

En la Doctrina Venezolana, el autor Freddy Zambrano en su Obra El Procedimiento Oral Agrario nos enseña: El fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho es un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario, a favor del demandante de la medida cautelar sobre el derecho que viene afirmando en el proceso principal. Este fundamento responde, según la Doctrina al término medio entre la certeza que comporta la sentencia que se dicta para poner fin al proceso y la incertidumbre base de la iniciación de ese mismo proceso. A este término medio es a lo que se denomina verosimilitud. El presupuesto del fomus bonis iuris debe ser alegado y justificado mediante los medios de prueba permitidos por el derecho. Fundamentalmente se trata de la certeza que deriva de la prueba documental que sirve de fundamento a la demanda, lo que permite pensar que los supuestos de responsabilidad extracontractual impiden el acceso a la tutela cautelar. Según Borjas, no se exige al demandante la constancia del derecho reclamado, como se le exigió en un pasado, sino prueba que constituyese al menos una presunción grave de dicho derecho. (Arminio Borjas, ob. Cit. Tomo IV, pág. 16). El periculum in mora se fundamenta en tratar de conjurar el riesgo que representa la demora en llevar a efecto la ejecución, que puede dar lugar a que el deudor se insolvente para eludir la ejecución del fallo o que no disponga de medios económicos suficientes para atender al pago de la eventual condena que se pronuncie en su contra o que pueda enajenar, ocultar o deteriorar la cosa mueble sobre la cual verse la demanda. En todos estos casos existe un riesgo evidente en la demora en la ejecución del fallo, que justifican el decreto de una medida cautelar…

La Ley de Leyes venezolana, (Constitución) dispone:

Artículo 303. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (sic).

Pues bien, del análisis probatorio a los solos efectos de la Medida Innominada puede presumirse (presunción iuris tantum) el buen derecho que tiene el demandante y se desprende de:

1.- Original para vista y devolución del documento por medio del cual la ciudadana Albertina Becerra Adriani, da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano Marco Aurelio Becerra Rodríguez, los derechos y acciones que le corresponden por herencia de Aureliano Becerra Criollo, María Dionisia Macías de Becerra, y Elvia Becerra Macias o Becerra Adriani, sobre una finca Agrícola denominada Palmarito, con casa para habitación, todo sobre terreno propio, situada en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, compuesta por varios lotes de terreno que hoy forman un todo, documento que quedo notariado e inserto con el N° 24, tomo 13, de la Oficina inmobiliaria de registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 02 de Noviembre de 2006, y que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Original para vista y devolución del documento por medio del cual el ciudadano Nelson Simon Arias Becerra, da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano Marco Aurelio Becerra Rodríguez, los derechos y acciones que le corresponden por de Edelmira Becerra Macias y Elvia Becerra Macias o Becerra Adriani, sobre una finca Agrícola denominada Palmarito, con casa para habitación, todo sobre terreno propio, situada en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, documento que quedo notariado e inserto con el N° 01, tomo 03, de la Oficina inmobiliaria de registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 22 de Febrero de 2007, y que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Original para vista y devolución del documento por medio del cual la ciudadana Serapia Becerra Adriani da en permuta al ciudadano Marco Aurelio Becerra Rodríguez, los derechos y acciones que le corresponden sobre una finca Agrícola denominada Palmarito, con casa para habitación, todo sobre terreno propio, situada en el Municipio Córdoba del Estado Táchira, documento que quedo notariado e inserto con el N° 67, tomo 06, de la Oficina inmobiliaria de registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 25 de Abril de 2007, y que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Constancia de Inscripción de Predios en el registro de la propiedad rural, en el cual se observa que aparecen como propietarios del fundo denominado Palmarito, los ciudadanos Becerra Rodríguez Gustavo y Becerra Rodríguez Marco Aurelio, documento que será valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el mismo un documento administrativo.

De allí que el actor haya constituido una presunción sobre el derecho que viene afirmando en el proceso principal.

En relación al periculum in mora se fundamenta con la Inspección Tecnica, realizada por el Instituto Nacional de Tierras, en el sitio objeto de la petición en el cual una comisión integrada por parte de la defensoría Agraria por el Abogado Francisco Rubio y por el Instituto Nacional de Tierras en calidad de apoyo por el T.S.U Wilmer Mora, y en la cual se señala que durante el recorrido por el trayecto del camino real hasta llegar a un punto donde el ciudadano Marcos Aurelio Becerra, señalo verbalmente que se encuentra obstruido el camino, y también se señala que en el punto de obstrucción se observaron tres matas de caña y algunas malezas, evidenciándose también rastros del camino real . En todos estos casos existe un riesgo evidente en la demora en la ejecución del fallo, que justifican el decreto de una medida cautelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

También puede presumirse que hay en el demandante un fundado temor en el daño inminente que pudiera causar en su Finca una paralización de la producción que redundaría entonces en la afectación de la producción de la zona y de allí a una ruina inminente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente de las fotografías adjuntas, se demuestra el lugar y su condición hacia donde se disponen a transitar los productos. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, y por cuanto en forma directa se encuentran involucrados los intereses de la actividad económica del demandante y al presumirse que puedan causarse pérdidas irreparables de continuar interrumpido el paso, este Juzgado en sede Agraria considera procedente la Medida Innominada solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato del pueblo venezolano y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR CON CARÁCTER PROVISIONAL Y TEMPORAL hasta tanto se profiera en el presente juicio un fallo definitivamente firme, UN PASO, consistente en: que se autoriza al ciudadano MARCO AURELIO BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.479.193, a utilizar la vía que tiene acceso a la carretera principal que conduce al Fundo Palmarito. En consecuencia, se autorice el trazado y ejecución del paso provisional sobre estos terrenos, a través de la construcción de un ramal o vía de penetración agrícola, que permita el acceso al Fundo Palmarito para el transporte automotor de los rubros producidos en ficha finca.

SEGUNDO: SE AUTORIZA al demandado ciudadano GABRIEL BENITEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E – 81.177.194, a permitir temporalmente el paso temporal y provisional que se trazará, debiendo eliminar los obstáculos que para el momento de la ejecución de la presente Medida, se encuentren en dicho paso, que dentro de la propiedad de sus mejoras, impidan el mismo.

TERCERO: SE AUTORIZA al demandante ciudadano MARCO AURELIO BECERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 11.479.193 , para que en caso de que el demandado no pudiere o no ejecutare la orden anterior, sea a cuenta de éste y a su recargo, cortados o eliminados los obstáculos que para el momento de la ejecución de la presente Medida, se encuentren en dicho paso.

CUARTO: Hecho lo cual, SE AUTORIZA al demandante y/o a cualquier persona del lugar o de las proximidades al mismo que así lo requiera con urgencia por razones de índole económico y social, a pasar provisionalmente a través del paso mencionado, a fin de utilizarlo con el estricto objeto de transportar los rubros agrícolas y pecuarios que estén produciendo en el Sector, y los que sean necesarios para su manutención, y para la no paralización de la producción de la zona.

4.1 Las personas que usen el paso temporal cuidarán de su conservación y mantenimiento si ello fuere necesario, y de ninguna forma significará perturbación plena ni desmejoramiento para la Finca propiedad del ciudadano GABRIEL BENITEZ .

4.2 La presente Medida tendrá carácter provisional mientras dure el presente proceso agrario o hasta que las circunstancias así lo requieran.

QUINTO: NOTIFÍQUENSE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los CATORCE (14) días del mes de Abril de 2009: Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-