JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de abril de 2009.-
198° y 150°
En fecha 07 de marzo de 2008, el ciudadano JHON PAUL PÈREZ MEÈNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.903.051, asistido por el abogado ANTONIO JOSÈ MARTÌNEZ CASANOVA demanda a los ciudadanos BECERRA ARANGUREN JAVIER ENRIQUE, CASTAÑEDA TARAZONA de BECERRA SOCORRO, BECERRA ANGARITA MARIA YSELA, NUBIA STELLA Y JOSE IGNACIO por SIMULACION, manifestando: “ … 1.- Ciudadana Juez, en fecha quince ( 15 ) de Diciembre del 2005 entregue en calidad de préstamo la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 120.000.000,00) a el ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, para ser pagados el día 15 de Diciembre de 2007, tal y como consta en las letras de cambio firmadas por el deudor, las cuales acompaño marcadas con las letras “A” y “ A1”.- 2.- Cual es mi sorpresa Ciudadana Juez que al vencimiento de la letra de cambio, intente el pago de manera extrajudicial, obteniendo una respuesta grosera y desafiante del ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, diciendo que no podía pagarme porque no tenía dinero y que hiciera lo que quisiera ya que no tenía con que responderme. 3.- Ante tal situación acudí ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a fin de obtener información acerca de los posibles bienes que pudiese tener el demandado de marras, para cobrar judicialmente este dinero, enterándome que en fecha 13 de febrero del 2003, por documento Nº 41, Tomo 006; Folios 1-3, Protocolo Primero, el ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, vendió de forma simulada a su padre y esposa, los ciudadanos JOSE IGNACIO BECERRA CASTILLO y SOCORRO CASTAÑEDA TARAZONA de BECERRA, el 50% de los derechos acciones que le pertenecían según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna Del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 24 de abril de 2.002, por documento Nº 28; Tomo 003; Folios 1-3; Protocolo Primero, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno ubicado en la parcela Nº 35, casa Nº 35, con entrada y salida con la vereda 3, colindando con la carrera 6 de la Unidad Vecinal, y un inmueble con un área de construcción de ochenta metros cuadrados ( 80 Mts.2) y el cual acompaño marcado “B”. 4.- Ciudadano Juez digo simulada, debido que al yo hablar nuevamente con el ciudadano JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, me manifestó que había traspasado su derechos y acciones a su padre y que si quería cobrarle el dinero que ejecutara la mitad del inmueble. 5.- En fecha 1 de enero de 2008, el ciudadano JOSE IGNACIO BECERRA CASTILLO, quien es el co-comprador simulado, falleció según consta en Acta de Defunción Nº 030, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; allí consta que este ciudadano dejo como herederos a su esposa la ciudadana SOCORRO CASTAÑEDA y a 5 hijos de nombres MARIA ISELA, JOSÈ IGNACIO, NUBIA STELLA, RICHARD WILLIAM y al vendedor y deudor JAVIER ENRIQUE BECERRA ARANGUREN, dicha acta la acompaño marcada con la letra “C”. Igualmente manifiesto que el heredero RICHARD WILLIAM ya se encontraba fallecido para la muerte de su padre, para ello acompaño copia fotostática simple del Acta de defunción Nº 511 de fecha 8 de mayo de 1989, emitida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y la cual acompaño marcada con la letra “D”…”.
En fecha 25 de febrero de 2009, la ciudadana SOCORRO CASTAÑEDA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.738.515, asistida por el abogado ALBERTO A. RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: “ … TERCERO: Opongo la excepción de la defensa de fondo como lo establece el Artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor carece de interés jurídico actual, porque el contrato de préstamo entre el Sr. Jhon Paul Pérez Méndez y el Sr. Javier Becerra tiene ausencia de causa como lo establece el Articulo 1157 del Código Civil Venezolano vigente. Y esto lo evidenciaré en el lapso de prueba. … SEXTO: De los Hechos.- Ciudadana Juez, en forma correlativa paso a contradecir los hechos narrados por el Actor El Sr. Jhon Paul Pérez Méndez : dice que entregó en calidad de préstamo CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÌVARES ( Bs. 120.000.000,oo) ( anteriores), . Estos hechos son falsos porque el actor tenia para esa oportunidad 25 años de edad y 3 años trabajando en un laboratorio y era imposible, poco creíble que en su patrimonio, en su haber, halla tenido esa liquidez en el momento del préstamo, ya que no hay registro del mismo como lo evidenciaré en el lapso probatorio. En el párrafo afirman que el Sr. Becerra firmó fue unas Únicas de Cambio que están mal numeradas, él alega que son dos, pero del análisis y deducción se establecen 3, lo que quiere decir, que el préstamo era superior o era inferior, porque no se corresponde el medio de prueba presentado en el folio 21 con los hechos narrados. Estas únicas de cambio en el valor no lo causaron y no se puede establecer en la relación con el contrato principal alegado en este caso. La numeración correcta de un instrumento cambiario en este caso es 1 de 2 y 2 de 2, por lo tanto pido al Tribunal deseche este medio de prueba. El párrafo donde dice que intentó el pago extrajudicialmente obtenido una respuesta grosera y desafiante del Sr. Javier Becerra, es falso y no se ajusta a la realidad: ya que ambos son compañeros de trabajo como lo evidenciaré en el lapso probatorio. En el párrafo donde dice que acudió a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, esto es falso, por cuanto no hay registro de ello, cuando en el mismo párrafo dice que el Sr. Javier Becerra vendió en forma simulada, es falso, porque el Sr. Javier Becerra vendió en forma correcta y verdadera. En el párrafo donde dice que el Sr. Ignacio Becerra es un comprador simulado es falso, porque el Sr. Ignacio Becerra compró en forma verdadera y real… El actor habla de vileza del precio, en este caso ciudadana juez, no hay vileza en el precio porque el Sr. Javier Becerra compró en Diez millones de Bolívares ( anteriores), como consta en autos, y vendió el 50% por un valor de Cinco millones de bolívares ( anteriores), valor que estaba acorde a los precios del mercado y a la zona, por ser unos terrenos adquiridos al Instituto Nacional de la Vivienda. Por lo tanto en este caso no hay vileza en el valor de la operación…”.
En fecha 01 de abril de 2009, la ciudadana SOCORRO CASTAÑEDA TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.738.515, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO A. RODRIGUEZ A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.222, presenta escrito de pruebas en los siguientes términos: “ … De conformidad con el Artículo 429 y siguientes del Código Civil, promuevo la prueba documental, y reproduzco el valor y merito probatorio de todo cuanto favorezca mis intereses y ratifico todas y cada una de las pruebas acompañadas por mi en esta promoción: a) Documento original de la compra y venta del inmueble identificado en autos y presentado por el demandante. b) Documento original de un documento devuelto por el registrador por no llenar los requisitos de compra y venta. Esto para demostrar que hubo ratificación de voluntad de las partes en hacer la operación real. c) Documento original de un escrito de un testamento hecho en la ciudad de San Cristóbal, en el año 2003, donde se establece la voluntad del Sr. Ignacio Becerra Castillo, documento éste que le presento a usted ciudadana Juez, por estar en sobre sellado y lacrado para que usted convoque a los interesados y sirva de medio de prueba y usted le de apertura como lo establece la Ley en una incidencia. El testamento lo consigno en el Tribunal para que sea guardado en la caja de seguridad hasta tanto se de apertura del mismo por este Juzgado de Primera Instancia. d) Fotocopia simple del documento de compra-venta del Instituto del Desarrollo Urbano INAVI, donde se establece la relación entre el Sr. Ignacio Becerra Castillo y los terrenos. Prueba alegada en la Contestación de la Demanda. e) Prueba documental de la Cédula Catastral del inmueble en original del año 21-4-2003, donde se establece el Avalúo Municipal del inmueble identificado en autos. Así mismo, ratifico y sostengo el rechazo del medio de Prueba presentadas en el libelo de la demanda como supuestas letras de cambio por no tener relación con lo alegado por el Sr. JHON PAUL PEREZ MENDEZ, como soporte de un préstamo en efectivo. II PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.- De conformidad con el Artículo 436 y siguientes del Código Civil, promuevo las siguientes pruebas de exhibición de documentos: a) Exhibición de documento que acredite la capacidad de económica del Sr. JHON PAÙL PÈREZ MÈNDEZ, por el préstamo alegado por él, hecho al Sr. JAVIER BECERRA, por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( 120.000.000,oo) anteriores. b) Exhibición de documento de la capacidad de solvencia del Sr. JAVIER BECERRA, para el año 2005.- Que dicho documento lo debe tener el Sr. JHON PAUL PÈREZ MÈNDEZ, para otorgarle un préstamo por CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( 120.000.000,oo) anteriores. c) Exhibición de documento por parte del Sr. JHON PAUL PÈREZ MÈNDEZ de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta 2004 – 2005 y 2006, esto motivado a que el valor del préstamo excede de las mil unidades tributarias exigidas por la Ley para declarar bienes. Para el año 2005, cuando se hizo el supuesto préstamo la Unidad Tributaria estaba en 29.400 bolívares anteriores, esta prueba es pertinente y conducente para establecer la capacidad económica del Sr. JHON PAUL PEREZ MÈNDEZ. d) Exhibición de documentos de registros bancarios donde se establezca la capacidad económica del Sr. JHON PAUL PEREZ MÈNDEZ, del año 2005.- Esta prueba es pertinente y fundamental para lo alegado por él en el libelo de demanda y establecer una relación jurídica verídica, cierta con el Sr. JAVIER BECERRA. e) Exhibición de documento de la Constancia de Trabajo del Sr. JHON PÈREZ MÈNDEZ, para establecer su capacidad económica de ingresos anuales y su actividad para poder hacer prestamos a un compañero de trabajo. Esta prueba es fundamental y pertinente para aclarar ciudadano juez, lo alegado por mi en la contestación de la demanda. III PRUEBA DE POSICIONES JURADAS. Conforme al articulo 403 y siguientes del Código Civil solicito que el Sr. JHON PAUL PÈREZ MÈNDEZ, identificado en autos, conteste bajo juramento preguntas relacionadas con el caso en curso y estoy dispuesta a absorber recíprocamente como lo establece la ley. IV PRUEBA DE TESTIGOS De conformidad con lo establecido en el Artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo las pruebas para ser evacuadas por este Tribunal en el día y la hora que lo fije. La lista de los testigos a evacuar son: 1) DAMARIS NERCHE RAMONES SALAS, C.I. V- 9.246.617, con domicilio en la Unidad Vecinal, Bloque 16, Apto. 1-B. 2) YOLANDA JAIME, C.I.V- 14.349.260, domiciliada en Tàriba, Prados del Torbes, calle 1, Nº 1-55. Así mismo ciudadana juez, por economía procesal presento la promoción de pruebas para la reconvención. V PRUEBA DE TESTIGOS. 1) ALBERTO ALEXANDER VILLAMIZAR RINCÒN, C.I. V- 6.110.292, domiciliado en la Unidad Vecinal, vereda 1 Nº 10, San Cristóbal, Estado Táchira. 2) HERMES ALFONSO LOPEZ MORA, C.I.V- 3.429.443, domiciliado en el Edificio Río Negro, Apto.33, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira ….”.
En fecha 13 de abril de 2009, el abogado ANTONIO JOSÈ MARTÌNEZ CASANOVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.754, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JHON PAUL MÈNDEZ, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, en los siguientes términos: “ … PRIMERO: Respecto a las documentales promovidas por la parte demandada, esta parte formalmente se opone a la admisión de las mismas, motivado a que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 397, dichas documentales son totalmente impertinentes al caso de autos; ello motivado a que la parte demandada lo único que debe de probar es que no se encuentran llenos los extremos necesarios para el decreto de la simulación, requisitos estos que fueron establecidos y comprobados en la presente causa. SEGUNDO: Respecto al medio probatorio de Exhibición de documentos promovida por la parte co-demandada, esta parte formalmente se Opone a su admisión, motivado a que la parte promoverte no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar el medio de prueba que allí se establece y muchos menos haber acompañado copia de los documentos de los cuales solicita su exhibición. La parte demandada debió utilizar otro medio de prueba para la demostración de este tipo de hechos.- TERCERO: Respecto a las Pruebas de Posiciones Juradas y Testimoniales, esta parte formalmente se opone ya que la parte demandada no indico el objeto de esta prueba, es decir, no indico a este Tribunal que era lo que pretendía probar o establecer con dicho medio probatorio, contrariando con ello el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente este medio de prueba resulta totalmente impertinente al caso de autos, ya que la parte demandada lo que debió demostrar era que efectivamente no se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de esta pretensión …”.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara Parcialmente CON LUGAR la Oposición a la Admisión de las Pruebas de la parte demandada, en virtud de ello, respecto de las otras documentales Se Niega la Oposición de las pruebas a y b, por cuanto si son pertinentes; dado que la demandada afirma la legalidad de la venta y la voluntad de hacer la operación; igual criterio sostiene esta Juzgadora y en relación a las documentales “d” y “e”. Y en relación a la documental referida en el documental “c”, SI SE ADMITE la oposición formulada, toda vez que el promovente no señalo el objeto de la prueba y Así se Decide.
En relación al Segundo Punto del referido escrito, ciertamente como expone la representación de la parte actora; la parte promovente de la Prueba de Exhibición de Documentos, no cumplió con los requisitos previstos en la norma adjetiva en su dispositivo del artículo 436; por cuanto no acompaño el medio de prueba que exige la norma en referencia ni en su defecto las copias de los documentos cuya exhibición solicita u otros medios de prueba para la demostración de los hechos, en consecuencia, CON LUGAR la Oposición a la Prueba de Exhibición de Documentos y Así se Decide.
Así mismo, con respecto a la Oposición realizada por la parte actora contra los medios probatorios de Posiciones Juradas y Prueba de Testigos solicitada por la representante de la parte demandada, este Tribunal Niega la Oposición de la misma, toda vez que los referidos medios probatorios impugnados no requieren la indicación del objeto de los mismos; en virtud del criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 – 08- 2004, Exp. AA20-C-2002-000986 y Así se Decide. LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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