REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198° y 150°

SOLICITANTES: ELI HEBERTO VIELMA y NIBIA ESTHER QUINTERO DE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.134.972 y V-18.963.638, de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADA ASISTENTE
DE LOS
SOLICITANTES: GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.444.

DOMICILIO
PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 8338-2008.

I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos ELI HEBERTO VIELMA y NIBIA ESTHER QUINTERO DE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.134.972 y V-18.963.638, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la Abogada GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.444, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron Matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 17 de febrero del año 1.999, según Acta de Matrimonio Nro. 45.

Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Que Fijaron el domicilio conyugal en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

Que durante su unión conyugal, no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 45, de fecha 19 de mayo de 1.971, emitida por el Consejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
2- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.

II

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se inventario la solicitud, y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, a fin de providenciar sobre lo solicitado.

Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2009, la abogada GAUDYS RUEDA MEDINA, actuando con el carácter de autos, consignó lo requerido por auto de fecha 10 de Noviembre de 2008.

Por auto de fecha 29 de Enero de 2009, se admitió la solicitud, y se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 01).

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2009, se libró boleta de Citación al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio (16), diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana LAURA GALLANTI, Fiscal XV Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, la Abogada LAURA GALLANTY BERTAGGIA, en su carácter de Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio.

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 45, de fecha 17 de Febrero de 1.999, emitida por el Consejo Municipal de Pedro María Ureña del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de (5) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se observa, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos ELI HEBERTO VIELMA y NIBIA ESTHER QUINTERO DE VIELMA, ya identificados anteriormente.


Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 17 de febrero de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A, todos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.