REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JOSE ELIGIO TORRES CHACON y LILIANA BEATRIZ EVELYN DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 5.524.233 y V- 7.971.459 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE PARTE SOLICITANTE : MARIA ALEJANDRA OROZCO RODRIGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.823.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 8539/ 2009
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSE ELIGIO TORRES CHACON y LILIANA BEATRIZ EVELYN DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 5.524.233 y V- 7.971.459 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA OROZCO RODRIGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.823, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 10 de agosto de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, como consta del matrimonio Nº 170, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Ahora bien, desde hace siete años, precisamente el día 06 de enero de 2002, en virtud de excesos y causas diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinante quedo completamente rota, separándose de hecho, circunstancias por las cuales han convenido formalmente en divorciarse de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente.
Durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombre Jenny Carolina Torres Evelyn y Carlos Alberto Torres Evelyn, quiénes son mayores de edad.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.-. Acta de matrimonio Nº 170 de fecha 10 de agosto de 1984, ( Folio 05 y su vuelto ).

3.- Copias de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes. ( Folio 06).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07).

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÒN DURÀN, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIV Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por el abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifiesta que no hay nada que objetar a la presente solicitud.

III
Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 170 de fecha 10 de agosto de 1984, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSE ELIGIO TORRES CHACON y LILIANA BEATRIZ EVELYN DE TORRES , identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el En fecha 10 de agosto de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes , Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.- LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.