REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: LUZ ADRIANA MOGOLLÒN DE AYANUGO y DECLAN CHIDI AYANUGO, venezolana y de nacionalidad Nigeria en su orden, titulares de las cedulase de identidad Nros.- V- 13.918.945 y E- 82.294.766 respectivamente, de profesión enfermera la primera y educador el segundo, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE PARTE SOLICITANTE : ELENA ÀNGULO MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.871.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 8547/ 2009
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos LUZ ADRIANA MOGOLLÒN DE AYANUGO y DECLAN CHIDI AYANUGO, venezolana y de nacionalidad Nigeria en su orden, titulares de las cedulase de identidad Nros.- V- 13.918.945 y E- 82.294.766 respectivamente, de profesión enfermera la primera y educador el segundo, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por la abogada ELENA ÀNGULO MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.871, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 29 de marzo de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Monseñor Àlvarez, Municipio Sucre, Santa María del Estado Zulia, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 01 de fecha 22 de abril de 2008.
De dicha unión no procrearon hijos, como tampoco hubo bienes dentro de la comunidad conyugal.




Ahora bien, desde el 02 de febrero de 2004, hasta la presente fecha no han convivido más como pareja.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.-. Acta de matrimonio libro Nº 01 de fecha 29 de marzo de 2003, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia. ( Folio 04 y su vuelto ).

Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 05).

Corre al folio ocho (08), diligencia de fecha 20 de marzo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURÁN, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIV Especializada en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio diez (10), diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO , Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.

III
Esta Juzgadora para decidir observa:

El Acta de Matrimonio N° 01 de fecha 29 de marzo de 2003, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos LUZ ADRIANA MOGOLLÒN DE AYANUGO y DECLAN CHIDI AYANUGO, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el en fecha 29 de marzo de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez, como consta de acta de matrimonio Nº 01, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.