REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMON TORRES ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.558.872.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Neptalí Duque Useche, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.237.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Duque Useche, ubicado en la calle 3 N° 2 – 85, segundo piso, Barrio Libertador, San Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CARLOS CANSINO FONSECA Y MARÍA DEL CARMN FONSECA, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E – 81.404.708 y V – 13.887.363, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo defensor judicial al Abogado Cesar Josue Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 71.889.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: No indica.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: CIVIL 7956/ 2.008. (CUESTIONES PREVIAS).
I
Vistas las cuestiones previas promovidas por el abogado Cesar Josue Zambrano Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 71.889, en su carácter de defensor ad – litem de los ciudadanos María del Carmen Fonseca y Carlos Cancino Fonseca, en escrito de fecha 26 de Abril de 2008, el Tribunal para decidir observa:
Primero: Señala el abogado: “El articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales 4 y 6, nos indica que el objeto de la pretensión debe estar bien determinado, especificado, individualizado con todas sus características y en este caso con sus linderos y medidas exactas, lo cual no especifica en este caso ya que en esta temeraria demanda se hace referencia a que el objeto que supuestamente fue hipotecado forma parte de uno de mayor extensión y se señala los linderos de el de mayor extensión , mas nunca se particularizo el objeto que se pensó hipotecar.
El Tribunal para decidir observa:
La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”
El artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil establece:
“4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
El Doctor Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala en cuanto al defecto de Forma de la demanda: “…El ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código… No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento…”
Ahora bien, en cuanto a la Ejecución de Hipoteca, señala la tratadista Mabel Goldstein que: “Es el derecho al cumplimiento de las obligaciones garantizadas con derecho real de hipoteca, que acuerda la respectiva pretensión contra el deudor, el tercer poseedor o la persona que dio la garantía”.
En consecuencia, del libelo de la demanda se desprende que el objeto de la pretensión en el presente juicio de ejecución de hipoteca es el pago de: “ A.) La suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), que corresponde al monto del préstamo, B.) La suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800), que corresponde a los intereses insolutos correspondiente a 27 meses comprendidos desde el 06 de Octubre de 1997, fecha de constitución de la hipoteca, hasta el 06 de abril de 2008. C.) Los intereses que se sigan venciendo a partir de esta fecha y hasta el pago definitivo de la deuda y D.)La suma de UN MIL SETENCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.702,50)”
En consecuencia, del libelo de la demanda se desprende claramente cual es el objeto de la pretensión, y además produjo uno de los documentos fundamentales de la demanda, el documento de constitución de la hipoteca, pero del libelo no se de observa que se haya delimitado con linderos y medidas el bien sobre el cual se solicita que se ejecute la hipoteca, de modo que la cuestión previa alegada debe ser declarada CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.-
Segundo: También se observa que en el escrito de fecha 26 de Febrero de 2009, el abogado Cesar Josue Zambrano Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 71.889, en su carácter de defensor ad – litem de los ciudadanos María del Carmen Fonseca y Carlos Cancino Fonseca, señala: “Por otra parte quiero indicar que la parte actora no presentó l documento de certificación de gravamen del inmueble, es un requisito esencial para una acción de ejecución de hipoteca”
El Tribunal para decidir observa:
La parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”
El artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
El tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano Tomo III, señala: “Que el mismo ordinal define éstos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas.”
Entonces, se puede observar que el acto ha decido adjuntar al libelo de la demanda, copia certificada del documento por medio del cual los ciudadanos Carlos Cansino Fonseca y María del Carmen Fonseca, declaran que han recibido del ciudadano José Ramón Torres Ortega la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), y que para garantizar el cumplimiento de esta obligación y sus consecuencias jurídicas constituyen a favor su favor hipoteca especial de primer grado sobre parte del inmueble de mayor extensión de un inmueble conformado por un lote de terreno propio y mejoras ubicado en Colinas de Carabobo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal – Estado Táchira, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 6, tomo 4, Protocolo I, correspondiente al 4 trimestre de fecha 6 de octubre de 1997,
En esos documentos, decidió el actor basar su pretensión, es decir, sí indico los documentos en los cuales funda su pretensión en la tesis que platea: Ahora bien, el que sean o no los fundamentales será objeto de la decisión de merito Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia la cuestión previa alegada debe ser declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal sexto (6to) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4, ejusdem.
En consecuencia, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane la omisión acordada como se indica en el articulo 350 ejusdem, en el termino de 5 días a contar desde el presente pronunciamiento, exclusive.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal sexto (6to) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6, ejusdem, pues sí expuso el actor los documentos de los cuales considera que esta basada pretensión.
TERCERO: No condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por proferirse la sentencia dentro del lapso no se ordena la notificación de las partes.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de Abril de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.
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