REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

197° 148°

JUEZ INHIBIDO: Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.025.584, Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: Fundamentada en el Artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el articulo 84 ejusdem. (Incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano Hugo Arellano, contra los ciudadanos Edgar Bautista, Inés Márquez, y Benjamin Sandoval, por Desalojo de Inmueble. Expediente N° 5613 del Juez Inhibido.)

EXPEDIENTE: Civil N° 8587 / 2009.

Conoce este Juzgado de la presente causa por haberla recibido de distribución en esta sede el día 19 de Marzo de 2009.-

Del legajo de Copias del Expediente N° 5613, consta:

Libelo de demanda intentada por el ciudadano Hugo Albeiro Arellano, contra los ciudadanos Edgar Bautista, Inés Márquez, y Benjamin Sandoval.

Auto de Admisión de la demanda de fecha 23 de Julio de 2008.

Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 5.613, de Desalojo de Inmueble, en la cual el mencionado Juzgado: Declaro sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 numeral 4 ejusdem. Así mismo declaro Con Lugar la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 7 ejusdem.

Sentencia de fecha 21 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió: “Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 29 de Octubre de 2008. En consecuencia se repone la causa al Estado de que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que resulte competente, vuelva a decidir al fondo…”

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de Febrero de 2009, el ciudadano Juan José Molina Camacho, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe formalmente del conocimiento de esta causa señalando: “ Me inhibo de conocer esta causa, signada con el N° 5613, seguido por el ciudadano Hugo Albeiro Arellano, contra los ciudadanos Edgar Bautista e Inés Márquez (arrendatarios), y Benjamin Sandoval (fiador), por Desalojo de Inmueble. Esta decisión la fundamento en virtud de que me pronuncie en fecha 29/10/2008, sobre la falta de cualidad activa y la estimación de la demanda… sin embargo por sentencia de fecha 21 de Enero de 2009, la Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, considero reponer la presente causa, para que se decidiera las cuestiones previas y nuevamente al fondo. En consecuencia considero que me encuentro incurso en la causa del numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”

Ahora bien el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil establece:

Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sena ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.

Articulo 84:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Señala el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, lo siguiente: Son requisitos externos que el Juzgador habrá reverificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se la debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en horma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda citar su fallo con el mejor conocimiento de causa.

Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar para inhibición por motivos que no estén previstos por legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición.

Ahora bien, en todo caso, es Doctrina reiterada que para que la Inhibición sea declarada con lugar, ésta debe ser causada, y así mismo procesada debidamente.

En relación a los requisitos externos, ésta Juzgadora observa que efectivamente la Inhibición del Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consta en un acta auténtica. Asimismo, en la referida Acta el Juez Inhibido expresó en forma precisa las circunstancias de tiempo y lugar (en su Tribunal) y los hechos que constituyen a su decir el impedimento. En consecuencia, se le otorga a dicha acta el valor probatorio de Ley.

En relación a los requisitos internos, EL Juez inhibido funda su Inhibición en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en el hecho de haber emitido su opinión sobre lo principal del pleito. Y Así se Establece.

Como se observa en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se declaro:

“Primero: SE DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el numeral 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem, numeral 4 ejusdem, referente al defecto de forma de la demanda….

Segundo: SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 numeral 7 ejusdem….”

Y ciertamente al establecer la sentencia de fecha 21 de Enero de 2009, dictada por este Juzgado, que:


“V
PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008).

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que resulte competente, vuelva a decidir al fondo, en lo que debe prelar la decisión de las Cuestiones Previas y posteriormente –de ser desechadas, si es el caso-, decidir al fondo de la controversia.”

Efectivamente origina la causal de inhibición expuesta por el Juez, pues debería nuevamente pronunciarse sobre el fondo del asunto lo cual ya hizo en fecha 29 de octubre de 2008.

Habiéndose configurado el supuesto de hecho establecido en los artículos 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el Juez Inhibido, la Inhibición debe ser declarada CON LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, que preside el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ofíciese al Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así mismo ofíciese a los Juzgado Primero y Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de Abril de 2009.- Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS.