REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: NIXI GABRIELA GARCIA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.121.764, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: MARITZA RAMÍREZ NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.886.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DOMICILIO PROCESAL: No indica
EXPEDIENTE: CIVIL N° 8479 / 2009
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por NIXI GABRIELA GARCIA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.121.764, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA RAMÍREZ NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.886, en la cual manifiesta que: “ Me urge la rectificación de mi partida de nacimiento N° 1916, correspondiente a al Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira... en la mencionada partida de nacimiento aparece un error en el nombre NIXIS, siendo lo correcto NIXI…”
De la documentales consignadas:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1916, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
2. Copia simple del titulo de bachiller, perteneciente a la solicitante.
3. Copia certificada de las notas , pertenecientes a la solicitante.
4. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1916, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2009, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.
Al folio 13, de fecha 06 de Marzo de 2009, se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Corre al folio 15, diligencia de fecha 10 de Abril de 2009, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado la boleta de citación, librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por la funcionaria Erika Jurado.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana Nixi Gabriela Garcia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maritza Ramírez Niño, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de su nombre ya que aparece escrito como NIXIS con S al final, cuando a decir de la solicitante lo correcto es NIXI sin S.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Presenta la parte solicitante copia certificada del acta de nacimiento N° 1.916, de fecha 16 de Julio de 1990, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante, y en la cual se observa que el nombre de la solicitante aparece escrito como NIXIS, con S al final, partida a la cual este Juzgado le otorga el valor probatorio establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con respecto a la s documentales corrientes a los folios 9 y 10, consistentes en copia simple de titulo de bachiller y notas certificadas, perteneciente a la solicitante, este no las valora por ser las mismas impertinentes, ya que se refieren al uso actual que le da la solicitante a su nombre, y no al nombre originario que debió colocarse a la misma.
3.- Presenta la parte solicitante, copia certificada del acta de nacimiento N° 1916 de fecha 16 de Julio de 1990, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, la cual no será valorada por este Juzgado, por cuanto se observa que la misma es una copia mecanografiada de la original manuscrita asentada en los libros de la mencionada prefectura, siendo esta lógicamente la primera acta levantada el día y hora en que se hizo la presentación de la solicitante. Aunado al hecho de que también se observa que en fecha 25 de Marzo de 2009, este Juzgado insto a la solicitante a que presentara Copia certificada u original para vista y devolución del acta de nacimiento perteneciente a la solicitante, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, Datos Filiatorios pertenecientes a la solicitante, Certificado de Bautismo perteneciente a la solicitante y no los presento.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que la parte solicitante no demostró el error cometido en su partida de nacimiento, ya que de las pruebas presentadas, no se puede presumir efectivamente que se cometió un error en el asiento de su partida. En consecuencia en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Nixi García, plenamente identificada en autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTE (20) del mes de Abril de 2009.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS.
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