JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal 20 de Abril de 2009.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ERASMO MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.193.636, domiciliado en San Cristóbal – Estad Táchira.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.270
Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico Varela y Asociados, ubicado en al Torre Pepita, Piso 2, Oficina 2 – 11, La Ermita, Parroquia Juan Bautista, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
Parte Demandada: JESUS MANUEL MORENO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.347.599, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira,
MOTIVO: PARTICION.
EXPEDIENTE: AGRARIO 8557 / 2009. (Solicitud de Medida).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Erasmo moreno García, contra el ciudadano Jesús Manuel Moreno García, por Partición. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
“Solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 585 y 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los documentos públicos sobre los cuales fundamento la acción de Partición constituyen un medio de prueba suficiente, y a los efectos de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las mejoras y bienhechurias que integran el Fundo La Gallera, las cuales se dejaron plenamente identificadas por su ubicación, medidas y linderos en el texto de este escrito libelar, y en consecuencia, expida el oficio respectivo al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, Coloncito – Estado Táchira”.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2009, se le dio entrada al presente expediente, y se ordeno abrir cuaderno de medidas.
El tribunal para decidir observa:
El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
Presenta la parte solicitante de la medida, documento original de la adjudicación realizada entre los ciudadanos Jesús Manuel Moreno García, Pedro Erasmo Moreno, Antonio orlando moreno García y Lucilda del Carmen Moreno de Cárdenas, y en el cual se observa que le adjudicación a los ciudadanos Jesús Manuel Moreno García y Pedro Erasmo Moreno García, las mejoras contenidas en el lote de terreno, debidamente arrendado a la Municipalidad de Jáuregui, según consta de documento N° 28.637 de fecha 09 de mayo de 2003, ubicado en el sitio denominado Río Chiquito, Parcela 79 Finca La Gallera, del Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una extensión de 49 hectáreas con 4.800 metros, dividido den 2 lotes específicamente medidos y alinderados de la siguiente manera: LOTE UNO: Constante de 24 hectáreas con 6.700 metros cuadrados, FRENTE: del vértice 01 al 02 con carretera Río Chiquito en una extensión de 382 metros; FONDO: del vértice 04 al 03 con Virgilio González en una extensión de 536 metros, LADO DERECHO: Del vértice 01 al 04 con Antonio Moreno, en una extensión de 630 metros, LADO IZQUIERDO: Del vértice 02 al 03 con el mismo arrendatario en una extensión de 516 metros. LOTE DOS: Constante de VEINTICUATRO HERCATAREAS CON SIENTE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (24 HAS CON 7.900 MTS2), FRENTE: Del vértice 1A al 2ª, con carretera Río Chiquito en una extensión de 354 metros, FONDO: del vértice 4ª al 3ª con Eduardo Cáceres, José Díaz y Camellon Pueblo Nuevo en una extensión de 603 metros, LADO DERECHO: DEL Vértice 1ª al 4ª con el mismo arrendatario en una extensión de 516 metros, LADO IZQUIERDO: Del vértice 2ª al 3ª co Nersa (Nelsy) de Dinicola y Víctor González en una extensión d 775 metros, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez, y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el N° 47, Protocolo Primero, tomo cinco, Segundo Trimestre de fecha 12 de Junio de 2003. y que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del documento anteriormente analizado y valorado, se puede presumir el buen derecho que reclama el demandante, como presunto co – propietario y comunero del ciudadano Jesús Manuel Moreno. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al Periculum in Mora: El demandante solicita que la medida recaiga sobre un bien del cual es dueño el demandado, presuntamente en una partición (derechos y acciones), pudiendo ser que este quisiera enajenarlo o extraerlo de su patrimonio en base al derecho de propiedad establecido en el articulo115 de la Constitución Nacional establece:“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”; causándole de esta manera graves lesiones o de difícil reparación a los derechos del demandante. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el artículo el artículo 760 del Código Civil establece:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”;
Y el artículo 765 ejusdem establece:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte no que le toque al comunero en la partición.
En consecuencia, realizadas las consideraciones anteriores, este Juzgado considera demostrado el Periculum in Mora. Y asi se decide.-
De modo que hechas las consideraciones anteriores, este tribunal debe decidir lo siguiente:
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, realizada por el abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Erasmo moreno García.
- SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre, los derechos y acciones que pudieran corresponderle al ciudadano José Manuel Moreno García, sobre:
Las mejoras contenidas en el lote de terreno, debidamente arrendado a la Municipalidad de Jáuregui, según consta de documento N° 28.637 de fecha 09 de mayo de 2003, ubicado en el sitio denominado Río Chiquito, Parcela 79 Finca La Gallera, del Municipio Panamericano del Estado Táchira, con una extensión de 49 hectáreas con 4.800 metros, dividido den 2 lotes específicamente medidos y alinderados de la siguiente manera: LOTE UNO: Constante de 24 hectáreas con 6.700 metros cuadrados, FRENTE: del vértice 01 al 02 con carretera Río Chiquito en una extensión de 382 metros; FONDO: del vértice 04 al 03 con Virgilio González en una extensión de 536 metros, LADO DERECHO: Del vértice 01 al 04 con Antonio Moreno, en una extensión de 630 metros, LADO IZQUIERDO: Del vértice 02 al 03 con el mismo arrendatario en una extensión de 516 metros. LOTE DOS: Constante de VEINTICUATRO HERCATAREAS CON SIENTE MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (24 HAS CON 7.900 MTS2), FRENTE: Del vértice 1A al 2ª, con carretera Río Chiquito en una extensión de 354 metros, FONDO: del vértice 4ª al 3ª con Eduardo Cáceres, José Díaz y Camellon Pueblo Nuevo en una extensión de 603 metros, LADO DERECHO: DEL Vértice 1ª al 4ª con el mismo arrendatario en una extensión de 516 metros, LADO IZQUIERDO: Del vértice 2ª al 3ª co Nersa (Nelsy) de Dinicola y Víctor González en una extensión d 775 metros, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez, y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el N° 47, Protocolo Primero, tomo cinco, Segundo Trimestre de fecha 12 de Junio de 2003.
- TERCERO: De conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Alcalde o Alcaldesa del Municipio Jáuregui, de la presente decisión.
- CUARTO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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