REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: Martha Ochoa de Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.178.175.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: Abogada RUTH RIVERO ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.698.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar
EXPEDIENTE: CIVIL N° 8558 / 2009
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana Martha Ochoa de Carrillo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ruth Rivero, en la cual manifiesta: “Cuando fui presentada por ante la prefectura del Municipio La Concordia, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en dicha partida el nombre de mi madre aparece como Guillermina Morantes Anteliz, es decir, no se escribió su nombre correcto, que es María Guillermina Morantes Anteliz…”
Fundamentó la solicitud en el artículo 501 del Código Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:
- Copia simple del acta de nacimiento N° 3.759, perteneciente a la solicitante, emanada de la Prefectura del Municipio La Concordia.
- Copia simple del Acta de Matrimonio N° 317, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, perteneciente a la solicitante.
- Copia simple del acta de nacimiento N° 3.759, perteneciente a la solicitante, emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira.
- Copia simple del Acta de Matrimonio N° 317, emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante
- Copia certificada de la sentencia de fecha 28 de Julio de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira.
- Certificado de Nacimiento perteneciente a la ciudadana María Guillermina Morantes Anteliz.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2009, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, el cual se libró a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio.
Por auto de fecha 16de Marzo de 2009, se libró Oficio N° 429, al ciudadano Fiscal Especializado en Materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 27, diligencia de fecha 23 de Marzo de 2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 429, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por la Fiscal Laura Gallanti.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana Martha Ochoa de Carrillo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ruth Rivero, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Partida de Nacimiento y su acta de matrimonio, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del nombre de su madre, ya que aparece Guillermina Morantes, siendo lo correcto a decir de la solicitante María Guillermina Morantes Anteliz.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia certificada y a la copia simple de la Partida de Nacimiento, signada bajo el numero 3.759, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y por la Prefectura del Municipio La Concordia del Estado Táchira, de fecha 05 de Diciembre de 1965; que corre al folio 04, perteneciente a la solicitante, se puede observar que el nombre de su madre aparece escrito como GUILLERMINA MORANTES, documentos a los cuales este Juzgado les otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con respecto a la copia certificada y copia simple del Acta de Matrimonio N° 317, emitida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y por la prefectura del Municipio La Concordia, de fecha 26 de Diciembre de 1986; perteneciente a la solicitante, se puede observar que el nombre de su madre aparece escrito como GUILLERMINA MORANTES, documentos a los cuales este Juzgado les otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- También presenta la parte solicitante copia certificada de la sentencia de fecha 28 de Julio de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, en la cual se declaro con lugar la rectificación solicitada, quedando establecido en esa oportunidad que el nombre correcto de la madre de la solicitante era MARÍA GUILERMINA.
Observa el tribunal que la parte solicitante, pide se le rectifique su acta de nacimiento y su acta de matrimonio.
El artículo 774, primer aparte del Código de Procedimiento Civil establece:
“…En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
En consecuencia, visto lo anterior, y aunque se observa que son procedimientos diferentes se pasa a decir con base al principio de armonía procesal.
Observando entonces el Tribunal que en atención a la sentencia de fecha 28 de Julio de 2008 emanada de este Juzgado, y que causo cosa juzgada; y cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento de la Partida de Nacimiento y Acta de Matrimonio, traídas a los autos en Copia Certificada, signadas bajo los Nros. 3.759 y 317 (respectivamente), emitidas por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y por la Prefectura del Municipio La Concordia (Hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira), de las cuales se desprende que el nombre de la madre de la solicitante es GUILLERMINA MORANTES, quedando demostrado que el nombre correcto de la madre de la solicitante es MARÍA GUILLERMINA, en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y Acta de Matrimonio, realizada por la ciudadana Martha Ochoa de Carrillo.
SEGUNDO: En consecuencia la Partida de Nacimiento N° 3.759 y el Acta de Matrimonio N° 317, traídas a los autos en Copia Certificada, emitidas por la Oficina de Registro Civil Principal del estado Táchira y por la Prefectura del Municipio La Concordia (hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira), pertenecientes a la solicitante, quedan rectificadas en el sentido, de que el nombre correcto y completo de la madre de la solicitante es MARÍA GUILLERMINA MORANTES ANTELIZ.
Es decir, el premier nombre de la madre de la solicitante ciudadana Martha Ochoa de Carrillo es MARÍA. Y ASI SE DECIDE.-
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento y Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTE (20) días del mes de Abril de 2009: Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS.
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